Ley 1108
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Ley 1.108
Boletín Oficial, 29 de Agosto de 1901
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.- Declárase vigente en la Provincia el proyecto de Código Rural
presentado por el Señor Diputado, Doctor Celestino L. Pera, con las
modificaciones contenidas en el dictamen de la Comisión de Legislación.
Art. 2.- Comuníquese al P.E.
Código Rural de la Provincia de Santa Fe
Definiciones Generales
Art. 1.- Código rural es el conjunto de las disposiciones referentes a las
personas rurales y a la propiedad rural.
Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor o principal
administrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en él- e
igualmente sus dependientes y asalariados.
Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o
semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y
-en general- fundos o predios rústicos, establecidos fuera de los arrabales o
de la planta urbana de los pueblos.
Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.
Entiéndese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principal
objeto sea la cría o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de toda
especie. Están también comprendidos en ésta denominación, los ganados mismos y
las poblaciones, cultivos para el consumo, árboles, bosques, instrumentos y
aparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos.
Entiéndese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principal
objeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientos
agrícolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres,
hortalizas, árboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, máquinas,
Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor o principal
administrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en él- e
igualmente sus dependientes y asalariados.
Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o
semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y
-en general- fundos o predios rústicos, establecidos fuera de los arrabales o
de la planta urbana de los pueblos.
Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.
Entiéndese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principal
objeto sea la cría o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de toda
especie. Están también comprendidos en ésta denominación, los ganados mismos y
las poblaciones, cultivos para el consumo, árboles, bosques, instrumentos y
aparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos.
Entiéndese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principal
objeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientos
agrícolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres,
hortalizas, árboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, máquinas,
instrumentos, útiles y demás accesorios de tales establecimientos.
Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedad
pecuaria y agraria. Caen también bajo esta denominación las lecherías,
cremerías, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situados
fuera del radio establecido en el art. 3.
Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este código establece para el
propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o
arrendatario, y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en
contrario.
Art. 7.- Este código tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaña,
hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagación de las epidemias
de animales y enfermedades de las plantas, en la misma.
Título I:
Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural
Art. 8.- Todo propietario de fundo rural está obligado a tenerlo deslindado y
amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.
Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea
cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento
ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado
y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el
enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta
formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso
para alambrar.
Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de
mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el
perímetro.
Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o
heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un
metro del nivel del suelo, cuando menos.
Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya
deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de
Procedimientos en Materia Civil.
instrumentos, útiles y demás accesorios de tales establecimientos.
Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedad
pecuaria y agraria. Caen también bajo esta denominación las lecherías,
cremerías, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situados
fuera del radio establecido en el art. 3.
Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este código establece para el
propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o
arrendatario, y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en
contrario.
Art. 7.- Este código tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaña,
hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagación de las epidemias
de animales y enfermedades de las plantas, en la misma.
Título I:
Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural
Art. 8.- Todo propietario de fundo rural está obligado a tenerlo deslindado y
amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.
Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea
cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento
ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado
y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el
enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta
formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso
para alambrar.
Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de
mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el
perímetro.
Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o
heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un
metro del nivel del suelo, cuando menos.
Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya
deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de
Procedimientos en Materia Civil.
Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma
determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.
Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,
e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el
autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o
administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de
la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja
de interesado.
Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel
de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros,
conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos
y duplicado del plano referente a la operación practicada.
Título II:
Viabilidad
Sección I:
Cercas y Portadas
Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad
-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios
vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o
convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.
Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,
sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios
para los caminos vecinales.
Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una
multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a
levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.
Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,
por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la
localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse
en el cercado.
amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.
Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea
cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento
ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado
y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el
enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta
formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso
para alambrar.
Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de
mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el
perímetro.
Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o
heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un
metro del nivel del suelo, cuando menos.
Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya
deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de
Procedimientos en Materia Civil.
Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma
determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.
Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,
e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el
autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o
administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de
la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja
de interesado.
Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel
de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros,
conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos
y duplicado del plano referente a la operación practicada.
Título II:
Viabilidad
Sección I:
Cercas y Portadas
Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad
-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios
vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o
convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.
Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,
sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios
para los caminos vecinales.
Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una
multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a
levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.
Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,
por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la
localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse
en el cercado.
Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares
del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente
aprobada.
Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una
propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la
autoridad administrativa más inmediata.
Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de
las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.
Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como
piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el
importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les
correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes
enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.
Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la
medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas
de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro
de su propiedad.
Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que
haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su
propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del
vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda
por la parte que utilice.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como
cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin
perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,
será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de
interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,
corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca
que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más
inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la
reparación, dentro de un término prudencial.
Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma
determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.
Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,
e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el
autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o
administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de
la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja
de interesado.
Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel
de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros,
conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos
y duplicado del plano referente a la operación practicada.
Título II:
Viabilidad
Sección I:
Cercas y Portadas
Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad
-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios
vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o
convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.
Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,
sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios
para los caminos vecinales.
Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una
multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a
levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.
Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,
por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la
localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse
en el cercado.
Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares
del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente
aprobada.
Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una
propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la
autoridad administrativa más inmediata.
Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de
las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.
Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como
piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el
importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les
correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes
enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.
Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la
medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas
de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro
de su propiedad.
Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que
haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su
propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del
vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda
por la parte que utilice.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como
cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin
perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,
será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de
interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,
corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca
que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más
inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la
reparación, dentro de un término prudencial.
La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el
juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a
hacerla por cuenta del condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente
el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los
que hayan suministrado los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las
cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos
peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin
consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos
adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre
ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo
servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general
o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los
transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y
de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de
cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca
corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,
como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,
cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que
las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para
pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en
dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa
Cercas y Portadas
Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad
-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios
vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o
convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.
Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,
sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios
para los caminos vecinales.
Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una
multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a
levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.
Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,
por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la
localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse
en el cercado.
Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares
del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente
aprobada.
Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una
propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la
autoridad administrativa más inmediata.
Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de
las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.
Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como
piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el
importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les
correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes
enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.
Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la
medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas
de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro
de su propiedad.
Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que
haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su
propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del
vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda
por la parte que utilice.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como
cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin
perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,
será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de
interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,
corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca
que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más
inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la
reparación, dentro de un término prudencial.
La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el
juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a
hacerla por cuenta del condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente
el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los
que hayan suministrado los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las
cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos
peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin
consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos
adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre
ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo
servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general
o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los
transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y
de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de
cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca
corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,
como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,
cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que
las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para
pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en
dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa
de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por
uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y
otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio
de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la
obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan
próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el
tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un
río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas
sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,
no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin
consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares
del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente
aprobada.
Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una
propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la
autoridad administrativa más inmediata.
Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de
las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.
Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como
piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el
importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les
correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes
enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.
Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la
medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas
de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro
de su propiedad.
Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que
haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su
propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del
vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda
por la parte que utilice.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como
cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin
perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,
será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de
interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,
corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca
que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más
inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la
reparación, dentro de un término prudencial.
La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el
juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a
hacerla por cuenta del condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente
el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los
que hayan suministrado los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las
cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos
peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin
consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos
adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre
ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo
servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general
o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los
transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y
de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de
cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca
corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,
como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,
cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que
las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para
pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en
dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa
de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por
uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y
otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio
de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la
obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan
próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el
tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un
río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas
sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,
no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin
consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
de su propiedad.
Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que
haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su
propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del
vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda
por la parte que utilice.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como
cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin
perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,
será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de
interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,
corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca
que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más
inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la
reparación, dentro de un término prudencial.
La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el
juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a
hacerla por cuenta del condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente
el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los
que hayan suministrado los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las
cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos
peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin
consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos
adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre
ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo
servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general
o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los
transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y
de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de
cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca
corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,
como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,
cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que
las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para
pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en
dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa
de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por
uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y
otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio
de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la
obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan
próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el
tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un
río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas
sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,
no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin
consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el
juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a
hacerla por cuenta del condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente
el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los
que hayan suministrado los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las
cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos
peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin
consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos
adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre
ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo
servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general
o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los
transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y
de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de
cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca
corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,
como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,
cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que
las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para
pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en
dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa
de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por
uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y
otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio
de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la
obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan
próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el
tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un
río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas
sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,
no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin
consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo
servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general
o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los
transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y
de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de
cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca
corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,
como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,
cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que
las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para
pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en
dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa
de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por
uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y
otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio
de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la
obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan
próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el
tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un
río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas
sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,
no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin
consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por
uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y
otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio
de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la
obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan
próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el
tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un
río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas
sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,
no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin
consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:
Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad
o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de
uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes
públicos de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente
reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y
paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y
un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las
sesenta varas de que habla el código anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y
conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales
existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea
cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres
en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros
trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.
251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un
camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de
vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de
fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,
se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos
hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta
metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado
por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de
veinte metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,
debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa
indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el
propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o
vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,
pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por
ciento del valor de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios
colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios
colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la
apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la
contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en
concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por
ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo
camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la
construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el
propietario de la tierra atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito
de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades
o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad
administrativa más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en
adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,
buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la
estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y
procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,
colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente
aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,
cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará
buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino
general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del
Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se
produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las
municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente
avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por
medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en
una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer
el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta
días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la
multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u
obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien
metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,
del artículo anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por
una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños
actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad
fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a
justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su
propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los
caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados
sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren
en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los
caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,
terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus
líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del
artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,
multas hasta la suma de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los
caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas
ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos
por ciento a los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,
estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,
mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus
respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan
portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada
colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos
públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén
construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros
a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,
haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno
desalojado y el de las construcciones que en él existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,
salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de
las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,
en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no
existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el
Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos
generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y
determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,
cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que
encontrasen en su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,
asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según
sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo
Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la
rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida
economía en el tráfico y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades
y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder
Ejecutivo de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío
de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento
de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan
necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los
propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,
señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic
B.O.), para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,
el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá
el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura
del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,
53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del
ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que
pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o
combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores
pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la
gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que
el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con
licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y
cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según
la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,
dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es
aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a
la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos
destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que
sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a
estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus
funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la
vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier
clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una
multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los
acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en
los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas
contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o
llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como
asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los
postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación
telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será
responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que
pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los
ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de
acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del
caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en
beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante
cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los
trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar
algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:
a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.
Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se
expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la
duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente
a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar
diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho
al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase
de servicios para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las
horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto
por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al
trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa
de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo
correspondiente a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de
las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,
fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la
declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y
justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,
ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el
patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y
cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de
una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de
los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de
Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa
principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado
por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.
Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el
ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o
tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de
una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el
caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del
patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su
obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la
contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde
aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,
demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su
abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de
concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la
suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,
condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y
comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán
las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será
visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo
departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse
efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,
dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa
principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de
las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo
conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de
conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser
meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos
que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o
propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese
tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos
será exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en
la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de
pobladores agregados que hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus
propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,
zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos
espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas
por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de
ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,
pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá
ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las
disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y
permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que
nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades
judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a
cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la
jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado
de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de
carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y
textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda
agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se
concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y
maderas necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las
tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta
deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite
natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre
hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda
nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras
que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en
cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un
permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un
plazo que no podrá exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito
que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus
armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras
dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes
destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,
cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de
multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,
causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la
batida de tigres, leones u otros animales feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus
crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los
caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la
Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa
de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas
excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere
este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las
mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están
comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,
jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,
menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o
particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del
dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en
terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La
contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en
el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,
cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para
el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la
confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el
artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por
su canto o para el adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la
pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,
con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace
la navegación y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques
o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los
propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta
la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o
flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que
tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca
que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e
intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o
arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este
resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,
aplicable de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la
época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que
será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los
daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o
flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo
prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las
lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es
prueba por el acto del Registro y su subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el
acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se
hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de
diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar
en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de
marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su
vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su
vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de
los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,
debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,
presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo
anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda
al boleto de la marca o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la
circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio
de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas
o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.
En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya
intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este
artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la
autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada
inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá
hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no
intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último
requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la
firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes
políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la
presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como
signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no
puede servir sino para una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se
empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el
ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del
establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es
asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de
quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal
igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los
animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una
marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y
Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.
Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya
transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los
testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el
sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado
de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al
constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y
señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no
consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer
boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos
nacionales por cada animal marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de
los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que
autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de
lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la
cuarta parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad
competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por
el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la
sección octava del título cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos
orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio
de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la
pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,
será penado con la pérdida del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de
la marca y lo más próxima posible a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,
según conformidad de partes, la que constará en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el
art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca
correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este
respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la
cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento
legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando
propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo
subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas
marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los
infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin
perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las
haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su
correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito
de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado
mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,
al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se
doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con
la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de
invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de
fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido
en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,
que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con
excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo
mismo que el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener
tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al
propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el
propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y
que serán registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la
señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de
animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y
Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o
certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.
Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal
idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.
La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por
otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara
con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La
presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en
establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco
kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a
los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de
antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo
suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;
pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en
contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,
en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por
animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,
se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con
dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido
avisados obligue al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un
peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,
son aplicables al ganado cabrío y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus
haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por
lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que
ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,
incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal
ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de
los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya
señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la
pena establecida en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día
señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que
aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano
que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a
permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,
una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,
está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no
sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere
marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a
sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación
de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el
traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un
certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los
formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por
la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se
practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de
las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta
Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,
sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,
consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,
sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,
junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere
firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el
consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o
cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad
policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no
subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados
del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o
frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un
certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos
por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a
fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea
por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus
comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o
dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del
comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales
y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden
extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección
Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en
los lugares que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,
de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es
intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas
por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos
sobre los mismos animales y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la
Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de
enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a
justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se
esclarezca ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o
instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las
leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la
provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta
sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas
especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al
traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde
su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y
referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar
archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.
Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el
certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará
sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad
policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los
consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias
contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los
demás datos de identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta
tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta
de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el
que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los
cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán
expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus
marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del
establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la
medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar
el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de
un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de
traslado, consignándolo a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como
en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco
alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,
cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento
los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que
conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,
deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos
y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la
provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será
extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a
la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a
marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de
la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en
la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a
actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos
los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones
tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,
las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a
inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la
Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades
tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que
permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que
posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos
u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición
excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito
del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza
que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en
la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y
contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En
todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al
Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán
emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar
certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose
de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro
de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,
en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán
transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de
animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número
de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de
tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que
al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de
guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la
falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales
comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su
renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que
registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que
determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías
para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las
disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de
la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en
que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por
el Poder Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las
normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de
cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas
en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que
se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas
específicas sobre la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado
por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez
días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o
certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje
correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su
carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro
especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de
terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías
en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de
hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir
carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de
cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible
a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales
transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones
que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía
en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta
que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las
multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de
los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se
registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la
infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha
fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o
frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta
días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,
conservando en depósito judicial el producto de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no
sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad
con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al
momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en
el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se
levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los
animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya
estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir
del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos
y perjuicios que su falta les haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas
podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto
previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en
ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento
a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las
leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o
frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros
medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los
efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección
Provincial de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de
Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un
certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales
que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia
criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los
troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.
19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en
esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del
Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de
animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los
ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía
con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la
sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término
serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código
Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo
prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su
establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de
proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente
ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás
disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y
penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un
certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y
procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado
su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a
que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos
naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de
ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-
procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o
maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o
dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si
lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,
se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.
Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga
el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que
transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos
de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de
un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los
caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de
donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la
cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo
anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello
correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de
dos testigos, a falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la
Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión
de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,
inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición
de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales
de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos
de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que
acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los
dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por
ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste
declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y
por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,
cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o
productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase
que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con
especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos
que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,
estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier
hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de
las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las
formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la
lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el
dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con
precisión, la cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda
ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,
induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una
indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan
mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca
importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la
decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si
fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún
hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba
hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los
animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a
sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,
estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante
cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo
la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de
los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus
animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los
campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la
autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,
hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que
hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de
agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que
se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince
kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,
tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día
siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces
podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,
a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en
el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del
dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la
autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará
dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del
rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las
formalidades que señala este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar
rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada
apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin
conseguir su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,
después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los
peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a
contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los
apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco
horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el
dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los
que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá
ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo
podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales
ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no
podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por
cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los
demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el
doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en
corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el
animal fuera de más de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no
concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste
ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en
caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero
podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por
cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los
animales hasta que se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que
el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,
ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las
primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del
campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se
refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales
apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre
si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos
animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin
perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese
concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el
apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el
animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor
del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que
supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de
la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo
decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el
Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago
de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la
autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en
cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no
siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se
presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad
correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros
orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la
autoridad practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de
hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,
no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e
incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso
de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la
localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un
establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo
campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,
so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del
dueño o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,
no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro
punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no
tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a
que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no
conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de
animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud
de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo
señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de
cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo
acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en
que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los
dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,
se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo
hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las
madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la
otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga
el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se
cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales
se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro
no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la
operación se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,
u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá
separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella
calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de
calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual
pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la
majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los
mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,
decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial
más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o
acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los
taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta
causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no
navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún
propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin
contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso
de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado
cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u
otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos
residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se
demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica
alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se
les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las
tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,
los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,
que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a
haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos
por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan
por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,
y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la
demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del
asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar
la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no
enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma
determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en
igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro
del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más
inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para
el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad
por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del
Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose
acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los
vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en
tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o
acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los
taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta
causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no
navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún
propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin
contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso
de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado
cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u
otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos
residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se
demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica
alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se
les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las
tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,
los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,
que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a
haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos
por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan
por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,
y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la
demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del
asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de
la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.
Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del
asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso
contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.
Título VII
Policía Rural
Sección I
Deberes y atribuciones de la Policía Rural
Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que
le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones
siguientes:
1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas
alcohólicas.
2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que
tengan lugar rifas y loterías.
3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y
verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en
los de cercas, campos y bosques.
5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,
de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los
ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo
conocimiento pueda interesar.
6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio
necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.
7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o
delitos rurales.
8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no
sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro
del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada
animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del
dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también
respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá
inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,
debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el
funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la
marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o
acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los
taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta
causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no
navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún
propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin
contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso
de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado
cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u
otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos
residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se
demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica
alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se
les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las
tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,
los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,
que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a
haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos
por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan
por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,
y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la
demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del
asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de
la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.
Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del
asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso
contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.
Título VII
Policía Rural
Sección I
Deberes y atribuciones de la Policía Rural
Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que
le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones
siguientes:
1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas
alcohólicas.
2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que
tengan lugar rifas y loterías.
3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y
verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en
los de cercas, campos y bosques.
5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,
de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los
ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo
conocimiento pueda interesar.
6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio
necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.
7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o
delitos rurales.
8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a
las propiedades.
9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se
anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio
establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de
habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u
oficio de cada uno de los pobladores.
10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier
especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los
infractores, conforme a lo establecido por este Código.
Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o
desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de
Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.
Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la
Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su
Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes
limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del
hecho.
Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el
acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese
sometido a juicio.
Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la
acción de daños que corresponda al interesado.
Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de
multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los
Jueces.
Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en
caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.
Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será
extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la
mejora de caminos.
y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde
resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del
Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario
de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de
otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los
efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o
señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,
durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el
aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de
haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a
reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se
encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o
acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los
taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta
causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no
navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún
propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin
contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso
de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado
cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u
otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos
residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se
demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica
alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se
les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las
tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,
los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,
que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a
haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos
por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan
por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,
y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la
demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del
asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de
la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.
Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del
asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso
contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.
Título VII
Policía Rural
Sección I
Deberes y atribuciones de la Policía Rural
Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que
le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones
siguientes:
1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas
alcohólicas.
2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que
tengan lugar rifas y loterías.
3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y
verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en
los de cercas, campos y bosques.
5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,
de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los
ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo
conocimiento pueda interesar.
6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio
necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.
7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o
delitos rurales.
8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a
las propiedades.
9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se
anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio
establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de
habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u
oficio de cada uno de los pobladores.
10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier
especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los
infractores, conforme a lo establecido por este Código.
Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o
desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de
Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.
Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la
Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su
Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes
limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del
hecho.
Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el
acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese
sometido a juicio.
Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la
acción de daños que corresponda al interesado.
Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de
multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los
Jueces.
Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en
caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.
Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será
extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la
mejora de caminos.
Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta detallada de ellas,
mensualmente, al Ministerio de Gobierno.
Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que hubiese incurrido, si
no se le otorga recibo en el sello correspondiente.
Sección II
Delitos y contravenciones rurales
Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:
1) Las quemazones de campo ajeno.
2) La destrucción o daño de árboles en sus troncos, ramas o cortezas.
3) Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.
4) Las riñas de gallos.
5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de negocios, salvo
permiso especial.
6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas y, en todo caso, el
de la daga, facón o estileto.
7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.
8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.
9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.
10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor no exceda de un
peso nacional.
11) Todo acto u omisión penado por este Código.
Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán castigados
con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.
La contravención indicada en el inc. 4, será castigada con la pena especial de
la ley de la materia, y la de los incs. 2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,
en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en
el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,
pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio
del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra
forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a
que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los
animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá
también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad
local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo
una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al
infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o
acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los
taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta
causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no
navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún
propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin
contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso
de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado
cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u
otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos
residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se
demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica
alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se
les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las
tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,
los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,
que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a
haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos
por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan
por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,
y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la
demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del
asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de
la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.
Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del
asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso
contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.
Título VII
Policía Rural
Sección I
Deberes y atribuciones de la Policía Rural
Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que
le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones
siguientes:
1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas
alcohólicas.
2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que
tengan lugar rifas y loterías.
3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y
verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en
los de cercas, campos y bosques.
5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,
de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los
ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo
conocimiento pueda interesar.
6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio
necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.
7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o
delitos rurales.
8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a
las propiedades.
9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se
anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio
establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de
habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u
oficio de cada uno de los pobladores.
10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier
especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los
infractores, conforme a lo establecido por este Código.
Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o
desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de
Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.
Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la
Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su
Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes
limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del
hecho.
Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el
acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese
sometido a juicio.
Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la
acción de daños que corresponda al interesado.
Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de
multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los
Jueces.
Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en
caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.
Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será
extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la
mejora de caminos.
Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta detallada de ellas,
mensualmente, al Ministerio de Gobierno.
Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que hubiese incurrido, si
no se le otorga recibo en el sello correspondiente.
Sección II
Delitos y contravenciones rurales
Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:
1) Las quemazones de campo ajeno.
2) La destrucción o daño de árboles en sus troncos, ramas o cortezas.
3) Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.
4) Las riñas de gallos.
5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de negocios, salvo
permiso especial.
6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas y, en todo caso, el
de la daga, facón o estileto.
7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.
8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.
9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.
10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor no exceda de un
peso nacional.
11) Todo acto u omisión penado por este Código.
Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán castigados
con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.
La contravención indicada en el inc. 4, será castigada con la pena especial de
la ley de la materia, y la de los incs. 2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no
excederá de ocho pesos.
Art. 556.- Si los propietarios o poseedores de campo necesitaren incendiar
alguna parte de él, solicitarán permiso de la autoridad administrativa, que lo
otorgará o negará, según conviniese.
Si lo otorgase, el solicitante tomará las precauciones necesarias para no
perjudicar a los vecinos, a cuyo objeto les dará aviso, para que hagan sus
observaciones y estén prevenidos.
El solicitante fijará el máximum de la extensión que se proponga quemar.
El que infringiese las disposiciones de este artículo, incurrirá en la multa de
100 pesos moneda nacional sin perjuicio de la indemnización que el damnificado
pueda exigir, de acuerdo con la ley común.
Título VIII
Disposiciones Finales
Art. 557.- El Gobierno de la Provincia promoverá el desarrollo de la
agricultura y fomento de la ganadería, por medio de disposiciones protectoras
que favorezcan a los que se dediquen a la mejora de las razas y al mejor
aprovechamiento de los cultivos.
Art. 558.- En todas las cuestiones administrativas y
contencioso-administrativas que se susciten, con motivo de la aplicación o
ejecución de este Código, y en las cuales intervengan las Comisiones de
Fomento, conocerá el Poder Ejecutivo en grado de apelación.
Art. 559.- Las cuestiones que surgieren en la aplicación del Código Rural,
serán resueltas por quien corresponda, con arreglo a la Ley Orgánica de los
Tribunales.
Art. 560.- Los Jefes Políticos son la autoridad superior de cada Departamento,
en el orden administrativo.
Art. 561.- Los Jefes Políticos, Municipalidades y Comisiones de Fomento de
Campaña, deberán dirigir anualmente al Poder Ejecutivo un informe fundado,
sobre las modificaciones que, a su juicio, requiera este Código Rural.
Art. 562.- Decláranse derogadas e insubsistentes todas las leyes que se opongan
largar el pastoreo a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes
de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente
artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas
por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,
ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan
del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a
avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,
el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa
establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el
reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida
en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de
resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un
pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,
resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad
administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en
las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los
hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su
servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes
serán devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que
encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad
administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo
caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por
intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,
haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el
citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no
presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el
propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la
autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad
administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales
hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de
muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por
su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea
directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su
poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas
que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los
parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el
término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,
procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se
presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez
de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan
en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador
el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales
particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la
cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa
que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses
sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los
caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese
comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,
procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a
efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se
venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,
más los gastos y costas que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá
la falta, extendiendo certificado al comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará
el doble de la indemnización fijada por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta
días, contados desde la fecha de la invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la
misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada
animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los
animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a
abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento
determinado por los arts. 296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los
animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes
comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen
ocasionados en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza
mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el
desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades
administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los
efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso
en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó
intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior
pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de
perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,
animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a
arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de
cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza
mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese
posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,
los caminos públicos reconocidos como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la
parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente
libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,
encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a
fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no
excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la
salida de la última portada del campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,
se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está
obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos
se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y
avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será
completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo
cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de
cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50
hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su
correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de
tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo
anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las
condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en
paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán
a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a
otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de
la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o
poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de
dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a
que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,
estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del
art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo
a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por
hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción
para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada
hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor
número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por
noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde
que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa
establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,
que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede
establecerse por convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de
los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare
perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,
alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin
perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,
será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de
parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que
continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza
suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le
imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial
suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será
responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si
por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o
conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño
causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo
evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,
que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados
de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido
cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización
de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el
del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere
constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un
camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando
la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación
rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo
podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.
332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las
modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los
animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,
por cada cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de
ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es
obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo
pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad
administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el
hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño
que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,
sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales
muertos o mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se
produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito
del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa
dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos
en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el
territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose
por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,
patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo
campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que
encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún
distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el
acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El
funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación
escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal
ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno
cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal
invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se
avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá
usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que
autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,
y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,
la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse
por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y
de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el
artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida
responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el
demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán
dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro
dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y
tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de
perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de
otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño
de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de
diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y
pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la
cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando
otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos
propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se
disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera
resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,
se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un
tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero
no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les
permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el
informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto
citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se
ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la
cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de
otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de
un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales
de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado
ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños
de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una
extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,
tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la
presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,
por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por
algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces
de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que
llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una
fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una
papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del
propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el
cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del
establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el
dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de
los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus
peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad
administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo
pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del
dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros
o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los
recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo
hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo
donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su
defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a
que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o
conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el
certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales
vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales
que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,
constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos
en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de
compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las
tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más
cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos
en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus
ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se
impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un
registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el
que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio
de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula
numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto
emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,
sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa
equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas
en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en
el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a
sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su
valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el
correspondiente sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren
a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente
de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la
playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que
establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los
que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de
acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo
prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar
los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de
la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o
graserías, existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como
las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en
cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en
adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los
requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse
de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga
en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,
admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en
Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el
conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,
además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan
resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos
para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,
ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad
correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la
marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque
debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los
derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,
con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la
tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para
el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde
salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un
abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga
exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad
para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las
formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,
guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que
especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando
el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a
efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de
la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos
Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las
especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la
autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las
Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir
remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que
prestan.
Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones
de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de
su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario
dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y
atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a
la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban
beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por
las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,
con sus correspondientes guías y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los
documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará
inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando
los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a
disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a
la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que
hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que
hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de
animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no
viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese
observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando
cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase
de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando
el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la
referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o
certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese
destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,
abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la
matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y
documentos correspondientes en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo
de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas
impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a
la materia y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las
disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que
detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,
por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que
designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la
agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por
decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos
habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con
arreglo a las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se
refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un
Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo
autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su
deber, o demostraren incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se
declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de
Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva
jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos
autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente
por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente
establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones
con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del
Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás
edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos
públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su
destino, y que la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones
de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la
compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para
conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley
de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del
Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la
construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la
provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que
estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones
que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las
que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo
hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus
estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o
alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la
salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos
fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos
industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas
costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos
inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de
las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve
su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de
Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro
Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en
todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere
autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados
por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan
las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo
con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las
necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su
cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad
pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada
localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto
de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el
presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o
decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,
para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que
se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el
reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los
fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus
empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos
cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la
Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro
empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos
que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda
ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder
Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades
del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de
que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y
las disposiciones de carácter general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y
contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,
si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual
de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en
municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano
aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de
Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán
someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que
sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de
patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los
beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,
los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,
escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de
los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en
concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez
reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,
además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de
educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y
ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,
que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de
contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y
de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al
mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles
forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro
metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de
cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una
distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de
prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de
contribución directa, por espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución
directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada
kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en
los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Departamento de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los
animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo
dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas
que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada
infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los
terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y
quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de
tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,
dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos
municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren
de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un
área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques
comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no
cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de
ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de
noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se
dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de
pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba
extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la
Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o
especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y
exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que
puedan producirse en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas
para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo
de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que
se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y
que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer
estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y
ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada
agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con
especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de
pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están
obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de
esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el
alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las
experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque
los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.
339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a
elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado
mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado
lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán
obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin
cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca
divisoria, en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de
los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas
animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a
retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese
desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de
la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o
lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no
pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.
El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a
las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el
damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más
cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño
recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente
a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o
justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad
de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se
comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres
kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,
bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos
moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a
las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las
Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una
distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias
agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su
terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños
de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer
excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de
restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y
las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea
fácil la invasión de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea
amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad
administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la
invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,
dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en
cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad
administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de
título suficiente el expediente labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los
artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,
al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la
entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,
loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las
épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por
cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para
levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso
correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su
estado anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de
destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén
para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente
las designaciones exigidas en el artículo anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de
Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la
higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se
demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,
después de satisfechas sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar
agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el
Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse
nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con
sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la
Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero
podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar
solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de
las poblaciones, o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los
agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para
salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se
levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos
industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un
punto en que el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los
establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán
objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones
situadas a la parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de
quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre
los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la
prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del
permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o
arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado
en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de
la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos
anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si
transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios
para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que
anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad
administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas
y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna
enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no
diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa
de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha
invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su
jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles
expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión
de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,
destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,
serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas
o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la
enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar
estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la
destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se
encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su
propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por
base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno
solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese
otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no
podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras
infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o
cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar
extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares
vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin
más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia
huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,
a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del
terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan
establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los
linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a
la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el
permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas
en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de
que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se
supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda
la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos
o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o
en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una
multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o
encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su
jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente
separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a
destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña
del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del
renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta
disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la
provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.
determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia
pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud
humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas
contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección
presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a
que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte
conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el
artículo precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial
y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a
la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad
que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los
medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas
precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y
aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)
Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el
cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades
comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a
efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los
reglamentos determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,
tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad
contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más
cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que
intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos
pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de
la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los
primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas
o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y
facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,
establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el
artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un
animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este
servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de
enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de
aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según
aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el
establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los
animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,
según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción
de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades
infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá
declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las
circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,
adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la
enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de
aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste
expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las
medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que
se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los
mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o
rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y
otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales
enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con
aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.
hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de
dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese
sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones
pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los
animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás
animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la
enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa
establecida en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será
estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el
correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días
de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones
producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las
instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización
alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un
establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,
será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del
Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,
para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado
dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.
Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la
realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el
productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor
de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite
administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por
contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del
transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá
ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y
comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la
entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente
certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por
las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en
conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,
a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones
de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la
secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán
sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,
de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer
efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran
circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para
cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga
el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará
que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la
comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción
previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe
su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual
procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo
10204/1958 o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200
pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La
autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los
propietarios la cremación de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las
matrículas, será indispensable en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de
algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena
establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la
Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de
coordinar la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo
de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que
sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como
suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del
agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo
designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales
infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta
disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la
enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,
art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar
toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes
disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los
funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la
fuerza pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la
destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la
declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la
aparición de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o
exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una
enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por
cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de
animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de
Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas
sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo
vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos
por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este
artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas
bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos
personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,
de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán
negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que
estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía
pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la
rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por
diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,
durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,
deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los
animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no
da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase
en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso
previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de
rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la
infracción con la destrucción inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad
administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil
reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del
término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos
moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se
comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o
compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad
contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y
la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes
en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,
incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se
produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,
art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta
Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que
no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que
nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable
tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde
la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el
campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la
Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las
vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón
de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al
público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de
anticipación, por lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a
las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez
extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo
las acciones del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los
departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será
destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,
pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la
destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los
términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos
del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos
establecidos para la destrucción de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las
aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o
acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los
taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta
causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no
navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún
propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin
contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso
de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado
cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u
otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos
residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se
demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica
alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se
les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las
tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,
los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,
que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a
haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos
por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan
por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,
y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la
demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del
asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de
la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.
Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del
asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso
contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.
Título VII
Policía Rural
Sección I
Deberes y atribuciones de la Policía Rural
Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que
le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones
siguientes:
1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas
alcohólicas.
2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que
tengan lugar rifas y loterías.
3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y
verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en
los de cercas, campos y bosques.
5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,
de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los
ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo
conocimiento pueda interesar.
6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio
necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.
7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o
delitos rurales.
8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a
las propiedades.
9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se
anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio
establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de
habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u
oficio de cada uno de los pobladores.
10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier
especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los
infractores, conforme a lo establecido por este Código.
Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o
desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de
Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.
Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la
Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.
Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su
Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes
limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del
hecho.
Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el
acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese
sometido a juicio.
Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la
acción de daños que corresponda al interesado.
Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de
multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los
Jueces.
Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en
caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.
Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será
extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la
mejora de caminos.
Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta detallada de ellas,
mensualmente, al Ministerio de Gobierno.
Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que hubiese incurrido, si
no se le otorga recibo en el sello correspondiente.
Sección II
Delitos y contravenciones rurales
Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:
1) Las quemazones de campo ajeno.
2) La destrucción o daño de árboles en sus troncos, ramas o cortezas.
3) Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.
4) Las riñas de gallos.
5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de negocios, salvo
permiso especial.
6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas y, en todo caso, el
de la daga, facón o estileto.
7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.
8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.
9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.
10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor no exceda de un
peso nacional.
11) Todo acto u omisión penado por este Código.
Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán castigados
con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.
La contravención indicada en el inc. 4, será castigada con la pena especial de
la ley de la materia, y la de los incs. 2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no
excederá de ocho pesos.
Art. 556.- Si los propietarios o poseedores de campo necesitaren incendiar
alguna parte de él, solicitarán permiso de la autoridad administrativa, que lo
otorgará o negará, según conviniese.
Si lo otorgase, el solicitante tomará las precauciones necesarias para no
perjudicar a los vecinos, a cuyo objeto les dará aviso, para que hagan sus
observaciones y estén prevenidos.
El solicitante fijará el máximum de la extensión que se proponga quemar.
El que infringiese las disposiciones de este artículo, incurrirá en la multa de
100 pesos moneda nacional sin perjuicio de la indemnización que el damnificado
pueda exigir, de acuerdo con la ley común.
Título VIII
Disposiciones Finales
Art. 557.- El Gobierno de la Provincia promoverá el desarrollo de la
agricultura y fomento de la ganadería, por medio de disposiciones protectoras
que favorezcan a los que se dediquen a la mejora de las razas y al mejor
aprovechamiento de los cultivos.
Art. 558.- En todas las cuestiones administrativas y
contencioso-administrativas que se susciten, con motivo de la aplicación o
ejecución de este Código, y en las cuales intervengan las Comisiones de
Fomento, conocerá el Poder Ejecutivo en grado de apelación.
Art. 559.- Las cuestiones que surgieren en la aplicación del Código Rural,
serán resueltas por quien corresponda, con arreglo a la Ley Orgánica de los
Tribunales.
Art. 560.- Los Jefes Políticos son la autoridad superior de cada Departamento,
en el orden administrativo.
Art. 561.- Los Jefes Políticos, Municipalidades y Comisiones de Fomento de
Campaña, deberán dirigir anualmente al Poder Ejecutivo un informe fundado,
sobre las modificaciones que, a su juicio, requiera este Código Rural.
Art. 562.- Decláranse derogadas e insubsistentes todas las leyes que se opongan
al cumplimiento de este Código.