Ley 1108

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Código Rural<br> Ley 1.108<br> Boletín Oficial, 29 de Agosto de 1901<br> La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:<br> Art. 1.- Declárase vigente en la Provincia el proyecto de Código Rural<br>presentado por el Señor Diputado, Doctor Celestino L. Pera, con las<br>modificaciones contenidas en el dictamen de la Comisión de Legislación.<br> Art. 2.- Comuníquese al P.E.<br> Código Rural de la Provincia de Santa Fe<br> Definiciones Generales<br> Art. 1.- Código rural es el conjunto de las disposiciones referentes a las<br>personas rurales y a la propiedad rural.<br> Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor o principal<br>administrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en él- e<br>igualmente sus dependientes y asalariados.<br> Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o<br>semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y<br>-en general- fundos o predios rústicos, establecidos fuera de los arrabales o<br>de la planta urbana de los pueblos.<br> Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.<br> Entiéndese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principal<br>objeto sea la cría o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de toda<br>especie. Están también comprendidos en ésta denominación, los ganados mismos y<br>las poblaciones, cultivos para el consumo, árboles, bosques, instrumentos y<br>aparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos.<br> Entiéndese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principal<br>objeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientos<br>agrícolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres,<br>hortalizas, árboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, máquinas,<br>Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor o principal<br>administrador de un establecimiento de campo -que resida habitualmente en él- e<br>igualmente sus dependientes y asalariados.<br> Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o<br>semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y<br>-en general- fundos o predios rústicos, establecidos fuera de los arrabales o<br>de la planta urbana de los pueblos.<br> Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.<br> Entiéndese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento, cuyo principal<br>objeto sea la cría o invernada, pastoreo o mejora de razas de ganados de toda<br>especie. Están también comprendidos en ésta denominación, los ganados mismos y<br>las poblaciones, cultivos para el consumo, árboles, bosques, instrumentos y<br>aparejos, corrales y servicios accesorios a dichos establecimientos.<br> Entiéndese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento, cuyo principal<br>objeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte de los establecimientos<br>agrícolas, el terreno, poblaciones, sementeras, los cereales, legumbres,<br>hortalizas, árboles, plantas, forrajes, hilazas, animales, máquinas,<br> instrumentos, útiles y demás accesorios de tales establecimientos.<br> Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedad<br>pecuaria y agraria. Caen también bajo esta denominación las lecherías,<br>cremerías, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situados<br>fuera del radio establecido en el art. 3.<br> Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este código establece para el<br>propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o<br>arrendatario, y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en<br>contrario.<br> Art. 7.- Este código tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaña,<br>hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagación de las epidemias<br>de animales y enfermedades de las plantas, en la misma.<br> Título I:<br> Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural<br> Art. 8.- Todo propietario de fundo rural está obligado a tenerlo deslindado y<br>amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.<br> Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea<br>cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento<br>ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado<br>y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el<br>enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta<br>formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso<br>para alambrar.<br> Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de<br>mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el<br>perímetro.<br> Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o<br>heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un<br>metro del nivel del suelo, cuando menos.<br> Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya<br>deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de<br>Procedimientos en Materia Civil.<br>instrumentos, útiles y demás accesorios de tales establecimientos.<br> Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de la propiedad<br>pecuaria y agraria. Caen también bajo esta denominación las lecherías,<br>cremerías, molinos, palomares, colmenares, conejales, etc., etc., situados<br>fuera del radio establecido en el art. 3.<br> Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este código establece para el<br>propietario de un establecimiento rural, son extensivas a su representante o<br>arrendatario, y al ocupante por cualquier título, salvo disposiciones en<br>contrario.<br> Art. 7.- Este código tiene por objeto: asegurar la tranquilidad de la campaña,<br>hacer respetar la propiedad y el orden y evitar la propagación de las epidemias<br>de animales y enfermedades de las plantas, en la misma.<br> Título I:<br> Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural<br> Art. 8.- Todo propietario de fundo rural está obligado a tenerlo deslindado y<br>amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.<br> Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea<br>cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento<br>ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado<br>y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el<br>enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta<br>formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso<br>para alambrar.<br> Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de<br>mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el<br>perímetro.<br> Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o<br>heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un<br>metro del nivel del suelo, cuando menos.<br> Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya<br>deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de<br>Procedimientos en Materia Civil.<br> Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma<br>determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.<br> Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,<br>e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el<br>autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o<br>administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de<br>la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja<br>de interesado.<br> Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel<br>de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros,<br>conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos<br>y duplicado del plano referente a la operación practicada.<br> Título II:<br> Viabilidad<br> Sección I:<br> Cercas y Portadas<br> Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad<br>-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios<br>vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o<br>convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.<br> Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,<br>sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios<br>para los caminos vecinales.<br> Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una<br>multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a<br>levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.<br> Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,<br>por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la<br>localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse<br>en el cercado.<br>amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.<br> Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código, todo el que adquiera -sea<br>cual sea el título- la propiedad de un fundo rural destinado a establecimiento<br>ganadero, deberá - aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado<br>y amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si el<br>enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras esta<br>formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá permiso<br>para alambrar.<br> Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno del otro no mayor de<br>mil metros, y de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el<br>perímetro.<br> Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea divisora de dos fundos o<br>heredades contiguas, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un<br>metro del nivel del suelo, cuando menos.<br> Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o removidos en los campos ya<br>deslindados, se acuerdo con lo dispuesto en el tít. VIII del Código vigente de<br>Procedimientos en Materia Civil.<br> Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma<br>determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.<br> Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,<br>e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el<br>autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o<br>administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de<br>la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja<br>de interesado.<br> Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel<br>de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros,<br>conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos<br>y duplicado del plano referente a la operación practicada.<br> Título II:<br> Viabilidad<br> Sección I:<br> Cercas y Portadas<br> Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad<br>-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios<br>vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o<br>convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.<br> Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,<br>sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios<br>para los caminos vecinales.<br> Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una<br>multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a<br>levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.<br> Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,<br>por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la<br>localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse<br>en el cercado.<br> Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares<br>del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente<br>aprobada.<br> Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una<br>propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la<br>autoridad administrativa más inmediata.<br> Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de<br>las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.<br> Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como<br>piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el<br>importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les<br>correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes<br>enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.<br> Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas<br>de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro<br>de su propiedad.<br> Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que<br>haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su<br>propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del<br>vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda<br>por la parte que utilice.<br> Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como<br>cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,<br>será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de<br>interesado.<br> Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,<br>corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.<br> Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca<br>que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más<br>inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la<br>reparación, dentro de un término prudencial.<br>Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse en la forma<br>determinada por el Código de Procedimientos en lo Civil, antes citado.<br> Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que haya incurrido,<br>e independientemente del procedimiento criminal a que pueda sometérsele, el<br>autor de la remoción de mojones colocados en mensuras, judicial o<br>administrativamente aprobada será castigado por la autoridad administrativa de<br>la localidad, con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja<br>de interesado.<br> Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores harán un extracto fiel<br>de los títulos de propiedad, el que presentarán al Departamento de Ingenieros,<br>conjuntamente con un testimonio de la mensura, copia de la citación de linderos<br>y duplicado del plano referente a la operación practicada.<br> Título II:<br> Viabilidad<br> Sección I:<br> Cercas y Portadas<br> Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad<br>-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios<br>vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o<br>convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.<br> Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,<br>sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios<br>para los caminos vecinales.<br> Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una<br>multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a<br>levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.<br> Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,<br>por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la<br>localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse<br>en el cercado.<br> Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares<br>del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente<br>aprobada.<br> Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una<br>propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la<br>autoridad administrativa más inmediata.<br> Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de<br>las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.<br> Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como<br>piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el<br>importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les<br>correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes<br>enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.<br> Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas<br>de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro<br>de su propiedad.<br> Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que<br>haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su<br>propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del<br>vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda<br>por la parte que utilice.<br> Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como<br>cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,<br>será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de<br>interesado.<br> Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,<br>corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.<br> Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca<br>que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más<br>inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la<br>reparación, dentro de un término prudencial.<br> La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.<br> Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el<br>juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a<br>hacerla por cuenta del condómino remiso.<br> Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente<br>el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los<br>que hayan suministrado los materiales y el trabajo.<br> Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las<br>cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos<br>peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.<br> Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin<br>consentimiento del copropietario.<br> Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos<br>adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.<br> Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo<br>servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general<br>o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.<br> Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los<br>transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y<br>de la noche.<br> Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de<br>cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca<br>corte un camino.<br> Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,<br>como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.<br> Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,<br>cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que<br>las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para<br>pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en<br>dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa<br>Cercas y Portadas<br> Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su fundo o heredad<br>-después de deslindado y amojonado-, siempre que no perjudique a los predios<br>vecinos, y con tal de que no se opongan a ellos las servidumbres legales o<br>convencionales que tengan constituidas a favor de otros predios.<br> Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente,<br>sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios necesarios<br>para los caminos vecinales.<br> Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso incurrirá en una<br>multa de un peso por cada diez metros lineales, sin perjuicio de obligársele a<br>levantar la cerca, si no estuviera hecha en forma conveniente.<br> Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá ser solicitado,<br>por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando por escrito la<br>localidad, la extensión por frente y fondo, y el material que haya de emplearse<br>en el cercado.<br> Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares<br>del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente<br>aprobada.<br> Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una<br>propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la<br>autoridad administrativa más inmediata.<br> Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de<br>las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.<br> Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como<br>piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el<br>importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les<br>correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes<br>enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.<br> Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas<br>de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro<br>de su propiedad.<br> Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que<br>haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su<br>propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del<br>vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda<br>por la parte que utilice.<br> Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como<br>cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,<br>será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de<br>interesado.<br> Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,<br>corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.<br> Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca<br>que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más<br>inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la<br>reparación, dentro de un término prudencial.<br> La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.<br> Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el<br>juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a<br>hacerla por cuenta del condómino remiso.<br> Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente<br>el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los<br>que hayan suministrado los materiales y el trabajo.<br> Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las<br>cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos<br>peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.<br> Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin<br>consentimiento del copropietario.<br> Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos<br>adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.<br> Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo<br>servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general<br>o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.<br> Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los<br>transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y<br>de la noche.<br> Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de<br>cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca<br>corte un camino.<br> Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,<br>como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.<br> Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,<br>cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que<br>las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para<br>pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en<br>dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa<br> de cien pesos.<br> Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por<br>uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y<br>otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio<br>de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.<br> Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la<br>obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan<br>próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el<br>tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún<br>establecimiento industrial o ganadero de importancia.<br> Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un<br>río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas<br>sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.<br> Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,<br>no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin<br>consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.<br> Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br>Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán dos ejemplares<br>del plano o copia del plano de la mensura, judicial o administrativamente<br>aprobada.<br> Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción de una cerca en una<br>propiedad rural sin la oportuna y previa citación de los linderos, hecha por la<br>autoridad administrativa más inmediata.<br> Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación a la medianería de<br>las cercas se sujetarán a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo<br>dispuesto en los arts. 2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.<br> Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material costoso, como<br>piedra, tapia y otros, sus linderos no están obligados a contribuir con el<br>importe de la misma calidad del material, sino con la parte que les<br>correspondería en una cerca de cinco alambres atados con torniquetes y postes<br>enteros de madera dura, colocados a diez metros uno de otro.<br> Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados a reconocer la<br>medianería, entrando a la parte que les corresponda abonar, cuando las cercas<br>de los propietarios colindantes cierren las dos terceras partes del perímetro<br>de su propiedad.<br> Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que<br>haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su<br>propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del<br>vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda<br>por la parte que utilice.<br> Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como<br>cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,<br>será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de<br>interesado.<br> Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,<br>corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.<br> Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca<br>que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más<br>inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la<br>reparación, dentro de un término prudencial.<br> La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.<br> Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el<br>juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a<br>hacerla por cuenta del condómino remiso.<br> Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente<br>el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los<br>que hayan suministrado los materiales y el trabajo.<br> Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las<br>cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos<br>peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.<br> Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin<br>consentimiento del copropietario.<br> Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos<br>adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.<br> Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo<br>servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general<br>o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.<br> Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los<br>transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y<br>de la noche.<br> Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de<br>cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca<br>corte un camino.<br> Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,<br>como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.<br> Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,<br>cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que<br>las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para<br>pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en<br>dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa<br> de cien pesos.<br> Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por<br>uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y<br>otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio<br>de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.<br> Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la<br>obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan<br>próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el<br>tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún<br>establecimiento industrial o ganadero de importancia.<br> Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un<br>río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas<br>sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.<br> Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,<br>no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin<br>consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.<br> Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br> departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br>de su propiedad.<br> Para los fines de este artículo se reputará como cerca, todo límite natural que<br>haga innecesario el cercado. Aún cuando un propietario no tenga cerrada su<br>propiedad en las dos terceras partes del perímetro, si utilizase el cerco del<br>vecino, para limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda<br>por la parte que utilice.<br> Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño en una cerca, como<br>cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos, derrumbar paredes, etc -sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que hubiere incurrido-,<br>será castigado con una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de<br>interesado.<br> Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras,<br>corresponderán por mitad de extensión lineal a los condóminos o colindantes.<br> Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida la parte de cerca<br>que le corresponde reparar, podrá presentarse a la autoridad judicial más<br>inmediata, a efecto de que ésta, presenciando el hecho, le intime la<br>reparación, dentro de un término prudencial.<br> La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.<br> Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el<br>juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a<br>hacerla por cuenta del condómino remiso.<br> Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente<br>el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los<br>que hayan suministrado los materiales y el trabajo.<br> Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las<br>cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos<br>peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.<br> Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin<br>consentimiento del copropietario.<br> Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos<br>adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.<br> Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo<br>servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general<br>o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.<br> Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los<br>transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y<br>de la noche.<br> Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de<br>cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca<br>corte un camino.<br> Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,<br>como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.<br> Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,<br>cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que<br>las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para<br>pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en<br>dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa<br> de cien pesos.<br> Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por<br>uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y<br>otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio<br>de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.<br> Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la<br>obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan<br>próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el<br>tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún<br>establecimiento industrial o ganadero de importancia.<br> Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un<br>río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas<br>sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.<br> Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,<br>no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin<br>consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.<br> Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br> departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br>La tramitación de esta diligencia se hará en papel simple y gratis.<br> Art. 28.- Si vencido este término, la reparación no se hubiese verificado, el<br>juez del Distrito podrá, a requisición de interesado, autorizar a éste a<br>hacerla por cuenta del condómino remiso.<br> Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá cobrar ejecutivamente<br>el importe de ella, sirviendo de suficiente título las cuentas parciales de los<br>que hayan suministrado los materiales y el trabajo.<br> Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse las<br>cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución, pidiendo la tasación por dos<br>peritos, a la autoridad que intervino en la primera intimación.<br> Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse corrales, sin<br>consentimiento del copropietario.<br> Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse de los terrenos<br>adyacentes de ganadería por cercas medianeras, sino que deberá haber entre<br>ellos una calle de quince metros, entre los colindantes.<br> Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo<br>servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general<br>o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.<br> Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los<br>transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y<br>de la noche.<br> Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de<br>cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca<br>corte un camino.<br> Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,<br>como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.<br> Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,<br>cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que<br>las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para<br>pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en<br>dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa<br> de cien pesos.<br> Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por<br>uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y<br>otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio<br>de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.<br> Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la<br>obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan<br>próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el<br>tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún<br>establecimiento industrial o ganadero de importancia.<br> Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un<br>río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas<br>sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.<br> Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,<br>no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin<br>consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.<br> Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br> departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br>Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales o vecinales sólo<br>servirán para el uso de los vecinos y como medio de llegar a un camino general<br>o vecinal. En todo otro caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.<br> Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera que los<br>transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente a cualquiera hora del día y<br>de la noche.<br> Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo pena de la multa de<br>cien pesos, de dejar una puerta o tranquera en cualquier punto que la cerca<br>corte un camino.<br> Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros treinta centímetros,<br>como mínimum, bajo pena de multa de cincuenta pesos.<br> Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos públicos,<br>cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros, sin dejar puertas para que<br>las tropas y carretas puedan pasar, con consentimiento del propietario, para<br>pastoreo, descanso, aguada o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en<br>dirección contraria. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa<br> de cien pesos.<br> Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por<br>uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y<br>otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio<br>de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.<br> Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la<br>obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan<br>próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el<br>tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún<br>establecimiento industrial o ganadero de importancia.<br> Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un<br>río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas<br>sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.<br> Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,<br>no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin<br>consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.<br> Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br> departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br>de cien pesos.<br> Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados, o hayan de cercarse por<br>uno o distintos propietarios, las puertas o tranqueras se distribuirán en una y<br>otra cerca, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio<br>de la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de cien pesos.<br> Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario rural de la<br>obligación de establecer una tranquera o portada, cuando algún camino esté tan<br>próximo que haga innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el<br>tránsito por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún<br>establecimiento industrial o ganadero de importancia.<br> Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite natural, como un<br>río, una cañada, un arroyo, etc., las tranqueras de pasaje serán colocadas<br>sobre los puentes. o por donde el paso sea de más fácil acceso.<br> Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de campo cercado,<br>no podrá desviarse del camino, si lo hubiese ni hacer parada alguna, sin<br>consentimiento del propietario, poseedor o arrendatario de la tierra.<br> Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br> departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br>Sección II:<br> Caminos<br> Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos categorías:<br>Caminos generales y caminos vecinales.<br> Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo de la ciudad<br>o de otros puntos, cruzan una parte considerable de la campaña, o conducen de<br>uno a otro departamento, y cuyo uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes<br>públicos de la provincia.<br> Están comprendidos en esta categoría todos los caminos tradicionalmente<br>reconocidos como tales, y los que, en adelante, se abran a ambos lados y<br>paralelos a las vías férreas.<br> Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre ser de cincuenta y<br>un metros, novecientos sesenta milímetros, cuando menos, equivalentes a las<br>sesenta varas de que habla el código anterior.<br> Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan el todo o parte de un<br> departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br>departamento, por tierras públicas o particulares, y que han sido abiertos y<br>conservados por los vecinos.<br> Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los caminos vecinales<br>existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin perjuicio para el público, sea<br>cual sea su anchura reconocida hasta la promulgación del presente código.<br> Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico, dejará libres<br>en las orillas del mismo, y con destino a caminos vecinales, cuatro metros<br>trescientos treinta milímetros, o sea las cinco varas a que se refiere el art.<br>251 del código anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista un<br>camino público a menor distancia de dos mil quinientos metros.<br> Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y toda clase de<br>vehículos; pero las carretas no podrán hacer parada en ellos, salvo caso de<br>fuerza mayor.<br> Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad pública,<br>se abran, serán generales o vecinales, en virtud de la declaración que de ellos<br>hiciere el Poder Ejecutivo, según la importancia a que estén destinados.<br> Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br>Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho uniforme de treinta<br>metros; y los caminos vecinales que se trazaren sin perjuicio de lo determinado<br>por el art. 44, respecto de los caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de<br>veinte metros.<br> Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se proyectaren,<br>debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo se llevarán a cabo, previa<br>indemnización de los valores que por esta causa tuviese que perder el<br>propietario:<br> Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos generales o<br>vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior,<br>pagarán, durante diez años, un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por<br>ciento del valor de la tierra expropiada.<br> Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los propietarios<br>colindantes. A los efectos de este artículo, considéranse propietarios<br>colindantes los que se encuentren hasta a mil metros del camino.<br> Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno para la<br>apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán exceptuados de este<br> impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br>impuesto, y, además, tendrán derecho a una disminución en el pago de la<br>contribución directa, de una suma igual a la que les correspondería pagar, en<br>concepto de contribución directa, por un área de tierra, igual a la cedida por<br>ellos para caminos.<br> Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura de un nuevo<br>camino, será de cuenta de los vecinos que lo hubieran solicitado, la<br>construcción de cercas a ambos costados del camino, si así lo exigiese el<br>propietario de la tierra atravesada por aquél.<br> Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa al libre tránsito<br>de los caminos que este código autoriza, será resuelta por las municipalidades<br>o comisiones de fomento, donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad<br>administrativa más inmediata.<br> Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se autorizase en<br>adelante, serán trazados, previo dictamen del Departamento de Ingenieros,<br>buscando la trayectoria más corta posible, entre el punto de arranque y la<br>estación ferrocarrilera más próxima, consultando la naturaleza del terreno y<br>procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades que atraviesen.<br> Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br>Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad, pueblo,<br>colonia o centro agrícola, se sujetará el trazado, ejido o plano, oficialmente<br>aprobado, de los mismos.<br> Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades rurales,<br>cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos, cañadas, etc., se procurará<br>buscar el más fácil acceso o paso de los mismos.<br> Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura de un camino<br>general, ni el cambio de su dirección, a no mediar licencia para ello del<br>Gobierno, que le dará o no, según lo que resulte de los informes que se<br>produzcan, después de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las<br>municipalidades y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente<br>avisos por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto, por<br>medio de carteles fijados en los parajes públicos de la localidad respectiva.<br> Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso, incurrirá en<br>una multa de veinticinco pesos moneda nacional, y estará obligado a restablecer<br>el camino en el plazo más corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta<br>días- bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el doble de la<br>multa, y de mandar practicar las obras necesarias a costa del remiso.<br> Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br>Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche, desvíe u<br>obstruya un camino público incurrirá en una multa de diez pesos por cada cien<br>metros de camino alterado, bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario,<br>del artículo anterior.<br> Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por<br>una autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños<br>actuales de las tierras adyacentes al camino; pero, si éste fuere de propiedad<br>fiscal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra, a<br>justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva, la parte contigua a su<br>propiedad.<br> Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo de todos los<br>caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados, disminuidos o alterados<br>sin previa autorización.<br> Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que en adelante se establecieren<br>en la provincia, no podrán interrumpir con sus obras el tránsito público de los<br>caminos rurales.<br> Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br>Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir los puentes,<br>terraplenes y demás obras que exija la viabilidad pública a causa de sus<br>líneas.<br> Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento estricto del<br>artículo precedente, pudiendo aplicar a las empresas, en caso de contravención,<br>multas hasta la suma de mil pesos.<br> Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más fácil acceso de los<br>caminos que crucen una línea férrea será de cuenta de las empresas<br>ferrocarriles respectivas, no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos<br>por ciento a los caminos.<br> Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de los caminos cercados,<br>estacionando los vehículos o de cualquier otra manera, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos, salvo caso de fuerza mayor.<br> Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o poseedores de campo,<br>mantener en perfecto estado de viabilidad las entradas y salidas de sus<br>respectivas propiedades, por donde pase un camino o vía pública, donde existan<br>portadas.<br> Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br>Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá cada<br>colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada lado, para caminos<br>públicos a lo largo de la vía.<br> Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo Código Rural, estén<br>construidas sobre la línea divisoria, o a menor distancia de los treinta metros<br>a que se refiere el artículo anterior, podrán ser retiradas por el Gobierno,<br>haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor del terreno<br>desalojado y el de las construcciones que en él existieren.<br> Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido por el art. 52,<br>salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.<br> Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la infracción de<br>las precedentes disposiciones, las municipalidades y las comisiones de fomento,<br>en sus respectivas jurisdicciones, y las jefaturas políticas, donde aquéllas no<br>existieren.<br> Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán<br>exclusivamente en la compostura de caminos.<br> Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br>Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código, el<br>Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado de todos los caminos<br>generales o vecinales que hubiere en la provincia, expresando los nombres y<br>determinando las distancias, con indicación de los puentes, ríos, arroyos,<br>cañadas, pueblos, centros agrícolas y estaciones ferrocarrileras que<br>encontrasen en su trayecto.<br> Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión del mismo.<br> Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros levantará,<br>asimismo, un plano del trazado de todos los caminos públicos rurales que, según<br>sus informes y constancias, existían en la época de la promulgación del antiguo<br>Código Rural.<br> Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará y aconsejará la<br>rectificación de los caminos actuales que, pudiendo acortarse, den reconocida<br>economía en el tráfico y en el acarreo.<br> Art. 77.- La conservación de los caminos quedará a cargo de las municipalidades<br>y de las comisiones de fomento, en el radio de sus respectivas jurisdicciones,<br> y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br>y en donde aquéllas no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder<br>Ejecutivo de la provincia.<br> Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura o desvío<br>de un camino, se presentarán al Superior Gobierno, por medio del Departamento<br>de Ingenieros, en petición escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan<br>necesaria esa apertura. La petición contendrá, además, una relación de los<br>propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar el camino.<br> Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado a los interesados,<br>señalándoseles un mes de plazo, contado desde el día de las notificación (sic<br>B.O.), para que presenten sus observaciones.<br> Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas que juzgue conveniente,<br>el Poder Ejecutivo, previa audiencia del Departamento de Ingenieros, resolverá<br>el caso.<br> Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable a la apertura<br>del camino, se procederá a ella con sujección (sic B.O.) a los arts. 51, 52,<br>53y 54.<br> Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br>Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías del<br>ferrocarril:<br> 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier obra que<br>pueda perjudicar la solidez de la vía.<br> 2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales, inflamables o<br>combustibles.<br> 3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los infractores<br>pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la<br>gravedad del peligro.<br> Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de cinco metros de la vía:<br> 1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que<br>el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá permitirse esa salida, con<br>licencia de la autoridad administrativa.<br> 2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción y<br>cualesquiera otros objetos.<br> Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br>Los infractores de este artículo pagarán una multa de veinticinco pesos, según<br>la gravedad del caso.<br> Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios de los<br>terrenos linderos con las calles públicas, por las que pase un ferrocarril,<br>dentro del recinto de los pueblos o ciudades.<br> Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo anterior, no es<br>aplicable:<br> 1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su altura no excediese a<br>la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril.<br> 2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos<br>destinados al cultivo de tierra.<br> 3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.<br> En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida o deterioro que<br>sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes, a consecuencia del<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br>servicio de ferrocarril.<br> Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del ferrocarril, entrar a<br>estacionarse en la vía a no ser empleado público en el desempeño de sus<br>funciones.<br> Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a lo largo de la<br>vía.<br> Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos de cualquier<br>clase, no pudiendo éstos cruzar la vía sino en los pasos a nivel.<br> Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán sujetos a una<br>multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.<br> Art. 86.- Es igualmente prohibido:<br> 1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de la vía.<br> 2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía.<br> Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br>Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones del Código Penal, los<br>acusados culpables de ser autores o cómplices en los accidentes ocurridos en<br>los ferrocarriles, y de los cuales hubieran resultado persona o personas<br>contusionadas, muertas o con heridas o fracturas.<br> Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare, destruyere, arrancare o<br>llevare cualquier parte del material de las obras de un ferrocarril, como<br>asimismo el que cortare los alambres del telégrafo, arrancare o destruyere los<br>postes, o ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación<br>telegráfica -además de las penas establecidas por este código-, será<br>responsable por los daños que causase, sin perjuicio de la acción criminal que<br>pueda seguírsele.<br> Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los<br>ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será juzgada y castigada de<br>acuerdo con las disposiciones del Código Penaly demás leyes nacionales del<br>caso.<br> Título III:<br> Personas y cosas<br> Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br>Sección I:<br> Patrones y Peones<br> Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en<br>beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien los presta, mediante<br>cierto precio o salario.<br> Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los<br>trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija o a ejecutar<br>algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia, puede ser contratado:<br>a día por día, o por quincena, o por cierto número de meses, o por un año.<br>Puede serlo también para una tarea o empresa determinada, esto es, a destajo.<br> Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata escrita, se<br>expresará claramente en la misma, la clase de servicio que deba prestarse, la<br>duración del conchabo, el salario o precio que se pagará y todo lo concerniente<br>a las horas que, según la clase de las faenas y las estaciones, haya de durar<br>diariamente el trabajo.<br> Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br>Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y cosecha, el peón tiene derecho<br>al descanso en los días festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase<br>de servicios para que se haya contratado.<br> Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente, fuera de las<br>horas contratadas, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto<br>por el patrón; y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y arreglado al<br>trabajo hecho.<br> Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo fuese interrumpido, a causa<br>de mal tiempo u otra de fuerza mayor, el patrón sólo estará obligado a pagar lo<br>correspondiente a las horas del trabajo practicado.<br> Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón y peón acerca del monto de<br>las anticipaciones hechas, el juez de Paz a falta de otro género de prueba,<br>fallará con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele la<br>declaración jurada que éste prestará.<br> Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente y<br>justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata- despedir al peón,<br>ni el peón puede abandonar al patrón y mucho menos durante la cosecha y la<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br>esquila.<br> Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo anterior, será<br>castigada con una multa equivalente al duplo de lo que tendría que pagar el<br>patrón, o que recibir el peón -según el caso- hasta la terminación y<br>cumplimiento de la contrata.<br> Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o rescisión de<br>una contrata, serán ventiladas ante el Juzgado de Paz correspondiente.<br> Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede despedir al peón<br>desobediente, haragán o vicioso. El peón, que quiera vindicarse o reclamar de<br>los perjuicios que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez de<br>Paz.<br> Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá en la casa<br>principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias, según éste lo disponga.<br> Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación del perjuicio o daño causado<br>por el peón, en el ejercicio de las funciones o trabajos ordenados por aquél.<br>Responde, además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes que dio<br> envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br>envuelven la comisión de un delito.<br> Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el<br>ejecutar en una estancia, chacra, quinta o establecimiento rural, una obra o<br>tarea determinada - en un término dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de<br>una cantidad redonda, pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.<br> Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado -salvo el<br>caso de libre convenio en contrario- ni a residir en la casa o pertenencia del<br>patrón ni a trabajar en horas o días determinados; sino solamente a concluir su<br>obra o tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido en la<br>contrata.<br> Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla terminado, pierde<br>aquella parte de los pagos que le restaren por recibir, siendo, además,<br>demandable ante la autoridad judicial correspondiente por el perjuicio que su<br>abandono produjese; pero si fuese despedido sin bastante causa, antes de<br>concluir su obra o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el todo de la<br>suma contratada.<br> Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta donde conste la<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br>filiación de éstos, la época de entrada a su servicio, la de salida,<br>condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro y<br>comportamiento observado.<br> Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro especial que llevarán<br>las jefaturas políticas y deberán ser firmadas por los jefes políticos.<br> Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento a otro le será<br>visada la libreta por la autoridad policial más inmediata del nuevo<br>departamento en que se encuentre.<br> Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.<br> Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán hacerse<br>efectivas las disposiciones anteriores.<br> Sección II:<br> Agregados y Pobladores<br> Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a<br> los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br>los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero, chacarero, quintero,<br>dueño de industria o establecimiento especial que los tenga ya en su casa<br>principal, o ya en sus puestos, será subsidiariamente responsable con ellos de<br>las faltas o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo<br>conocimiento del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados de<br>conocidos y notorios malos antecedentes.<br> La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará siempre ser<br>meramente civil, salvo el caso de participación o complicidad en el delito.<br> Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior, los individuos<br>que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen residiendo en un fundo o<br>propiedad rural después de transcurrido un mes. Los que residieren menos de ese<br>tiempo serán considerados como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos<br>será exclusivamente personal.<br> Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un terreno, responderá en<br>la misma forma prescripta para los patrones en el art. 102por los hechos de<br>pobladores agregados que hubiere admitido en él.<br> Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen la obligación de dar cuenta a<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br>la autoridad policial del distrito acerca de los agregados que tolerasen en sus<br>propiedades, bajo las responsabilidades establecidas en el art. 111.<br> Sección III:<br> Productos Espontáneos del Suelo<br> Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga, chirca,<br>zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla, arena y demás productos<br>espontáneos, o adherencias de la tierra -salvo las restricciones establecidas<br>por el Código de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor de<br>ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones que él establezca,<br>pueden dichos productos ser tomados o explotados por otro. Lo contrario podrá<br>ser reputado y penado como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las<br>disposiciones de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.<br> Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar y<br>permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias que<br>nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y someter a las autoridades<br>judiciales competentes al extractor oculto o fraudulento.<br> Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques fiscales, queda a<br>cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales que se hallen en la<br>jurisdicción de las municipalidades y comisiones de fomento estarán al cuidado<br>de éstas, y serán a este objeto auxiliadas por la policía.<br> Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña, la elaboración de<br>carbón de palo y la extracción de cascas curtientes y de materias tintóreas y<br>textiles, en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente<br>autorización del Poder Ejecutivo.<br> Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas, alrededor de toda<br>agrupación de habitantes que tenga las proporciones de pueblo, no se<br>concederán, en los bosques fiscales, sino licencias para la corta de leña y<br>maderas necesarias para el consumo de la localidad.<br> Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña y carbón, no se hará en las<br>tierras fiscales, sino desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta<br>deberá practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado el límite<br>natural de su desarrollo.<br> Sección IV:<br> Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br>Caza<br> Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1° de septiembre<br>hasta el 1° de marzo de cada año, bajo la multa de cincuenta pesos moneda<br>nacional y comiso de las armas.<br> Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza de las aves emigradoras<br>que pasen en esa época, y la de animales dañinos, que pueden ser muerto en<br>cualquier tiempo.<br> Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida, deberá munirse de un<br>permiso, que le acordará la autoridad administrativa y que tendrá valor por un<br>plazo que no podrá exceder de un año.<br> Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán permiso para cazar:<br> 1) A los menores de 16 años.<br> 2) A los incapaces absolutos.<br> 3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br>3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen o delito<br>que haya merecido pena corporal.<br> 4) A los vagos reconocidos como tales.<br> 5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal uso de sus<br>armas; y<br> 6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial mientras<br>dure esta pena.<br> Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego que las comunes<br>destinadas a ese objeto. El que use para la caza, fusiles o carabinas a bala,<br>cuyos disparos alcancen a largas distancias, será penado con cincuenta pesos de<br>multa, sin perjuicio de las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia,<br>causare muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.<br> Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad<br>administrativa podrá conceder el uso de fusiles o carabinas a bala, para la<br>batida de tigres, leones u otros animales feroces.<br> Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br>Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción de las aves de rapiña, sus<br>crías y sus nidos.<br> Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar en los<br>caminos públicos, o sobre las vías férreas.<br> Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades y pueblos de la<br>Provincia. Quien contraviniese esta disposición, estará sujeto a una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños de mero adorno, bajo multa<br>de veinte pesos. La autoridad administrativa podrá sin embargo y por causas<br>excepcionales, acordar autorización para la caza de las aves a que se refiere<br>este artículo.<br> Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores naturales de las<br>mieses, es rigurosamente prohibida en todas las estaciones del año. Están<br>comprendidos en esta prohibición los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas,<br>jilgueros, pecho amarillo, zorzales, y, en general, todos los pájaros menores,<br>menos la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.<br> Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br>Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad pública o<br>particular, si no se ha obtenido autorización expresa de la autoridad o del<br>dueño.<br> Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere batidas en<br>terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario o poseedor. La<br>contravención a este artículo, será castigada con la misma pena establecida en<br>el art.121.<br> Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno cultivado,<br>cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto a una multa de cincuenta pesos,<br>sin perjuicio de indemnizar los daños causados.<br> Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros insectívoros para<br>el consumo. Los contraventores sufrirán una multa de veinte pesos y la<br>confiscación de la mercancía.<br> Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición a que se refiere el<br>artículo anterior, la venta de pájaros insectívoros, vivos, que se buscan por<br>su canto o para el adorno de las pajareras.<br> Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br>Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133, solo se aplicará la<br>pena, a petición del propietario del terreno en que se efectúa la caza.<br> Sección V<br> Pesca<br> Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos de uso públicos,<br>con sujeción a las prescripciones de este Código, con tal de que no se embarace<br>la navegación y flotación.<br> Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño, en los arroyos, estanques<br>o charcas de propiedad particular.<br> Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables, los<br>propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada uno en su ribera y hasta<br>la mitad del curso de las aguas.<br> Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales navegables o<br>flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua - sin permiso del que<br>tiene derecho a la pesca- estará sujeta a una multa que variará desde cinco a<br> veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br>veinte pesos, aplicable a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca<br>que hubiere recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños e<br>intereses.<br> Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales, lagunas o<br>arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con el fin de tener este<br>resultado, estarán sujetos a una multa que variará de veinte a cien pesos,<br>aplicable de oficio o a petición de parte interesada.<br> Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un decreto especial, la<br>época y horas en que será permitida la pesca, los instrumentos y aparejos que<br>será prohibido usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.<br> Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán derecho a indemnización por los<br>daños que en sus obras causaren las barcas o maderas, en su navegación o<br>flotación, sino de acuerdo con las leyes generales.<br> Título IV<br> Industria Pecuaria<br> Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br>Sección I<br> Marcas, contramarcas y señales<br> Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal, establecen, salvo<br>prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que las<br>lleve. La contramarca presupone la pérdida de esa propiedad.<br> Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de la prueba y señal, es<br>prueba por el acto del Registro y su subsistencia.<br> Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal, se prueba por el<br>acto del Registro.<br> Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de una marca o señal se<br>hará constar en un boleto, que servirá de título y que durará por el término de<br>diez años renovables.<br> Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal se hará constar<br>en un boleto que durará por el término que fijará la ley de sellos.<br> Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br>Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación de los boletos de<br>marcas y señales debe gestionarse en el primer trimestre anterior a su<br>vencimiento. Transcurridos más de diez años, contados con posterioridad a su<br>vencimiento, sin haberse solicitado su renovación, se operará la cancelación de<br>los boletos de marcas y señales, en el Registro respectivo.<br> Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos de marcas y señales,<br>debe hacerse en el primer trimestre inmediatamente anterior a su vencimiento,<br>presentando en la oficina correspondiente el boleto a vencerse.<br> Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)<br> Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto en el artículo<br>anterior, incurrirán en una multa por valor del doble del sello que corresponda<br>al boleto de la marca o señal.<br> Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo tanto, será retirado de la<br>circulación, todo boleto de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no<br>haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.<br> Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales; y debe entenderse<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br>por transferencia, todo cambio de nombre, apellido o subdivisión de condominio<br>de la marca o señal; no pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas<br>o señales, sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán<br>presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes Políticos.<br>En los casos de testamentarias, ocurrirán con autorización del Juez que haya<br>intervenido. Toda transferencia que se haga, contrariando lo dispuesto en este<br>artículo, es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios que la<br>autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos pesos de multa, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.<br> Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá ser comunicada<br>inmediatamente a la Oficina general de las mismas. En caso de urgencia podrá<br>hacerse ante la Jefatura Política, pero la Oficina General de Marcas no<br>intervendrá en ninguna transferencia, sin la constancia de este último<br>requisito.<br> Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará constar con la<br>firma de persona abonada y dos testigos.<br> Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año, los jefes<br>políticos remitirán a la Oficina General de Marcas y Señales, para su control,<br> las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br>las marcas y señales nuevas que se hubieren registrado.<br> Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la<br>presunción estará en favor de la más antigua.<br> Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales, como<br>signo de propiedad; pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no<br>puede servir sino para una sola persona.<br> Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros, la misma que se<br>empleará para los cueros.<br> Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para herrar un animal, el<br>ganadero le hará aplicar una de igual forma a la marca principal del<br>establecimiento, que no excederá de cinco centímetros de largo, con lo cual es<br>asimismo obligatorio contramarcar todos los cueros.<br> Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado menor en un radio de<br>quince kilómetros, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará<br>obligado a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión<br>de propiedad a favor del dueño de la señal más antigua, en dicho radio; más<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br>quien introduzca ganado en ese radio -donde ya exista registrada una señal<br>igual a la que él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua, en los<br>animales que señalase más adelante.<br> Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el derecho a una<br>marca y señal registrada, deberán comunicarlo a la Oficina General de Marcas y<br>Señales, dentro del término de treinta días desde que se hubiese verificado.<br>Pasado ese término, no se expedirá guías por marcas y señales, cuya<br>transferencia no haya sido manifestada.<br> Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren y los<br>testimonios, certificados o transferencias de las mismas, se extenderán en el<br>sello que fije la respectiva ley.<br> Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado<br>de diez centímetros por costado, bajo multa de veinte pesos moneda nacional al<br>constructor.<br> Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido hacer uso de marcas y<br>señales no autorizadas por la dirección respectiva y cuyo otorgamiento no<br>consta en el registro pertinente.<br> Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br>Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren animales sin poseer<br>boletos de marcas y señales, se harán pasibles de una multa de dos mil pesos<br>nacionales por cada animal marcado y/o señalado.<br> Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá al secuestro de<br>los animales y cobro de la multa.<br> La Dirección de Marcas y Señales no concederán boletos de marcas y señales que<br>autoricen a reyunar una o las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de<br>lanza o bayoneta o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la<br>cuarta parte de cualquiera de las orejas.<br> La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento de la autoridad<br>competente.<br> Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada por<br>el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos al trámite de la<br>sección octava del título cuarto de este Código.<br> Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas que no estén<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br>registradas en la Oficina General, y señalar ganados trozando una o las dos<br>orejas, como también la horqueta y punta de bayoneta hechas a la raíz.<br> El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio<br>de la acción criminal que puedan ejercitar los damnificados.<br> Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente y únicamente en la<br>pierna izquierda o cachete del mismo lado. El que marcare por otros medios,<br>será penado con la pérdida del animal.<br> Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada del mismo lado de<br>la marca y lo más próxima posible a ésta.<br> Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca o sin ella,<br>según conformidad de partes, la que constará en el certificado.<br> Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de que habla el<br>art. 156se aplicará en el cachete del lado de la marca.<br> Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal que acompañe a la marca<br>correspondiente. En el caso de oscuridad de la marca, o por tener distintas, el<br> propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br>propietario será en el último caso, el que por la antigüedad de aquella<br>aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda a este<br>respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo reciente, dirimirá la<br>cuestión, salvo de que el último poseedor del animal pruebe con documento<br>legal, que le pertenece legítimamente; pero de ningún modo la sola señal<br>establecerá el derecho de propiedad.<br> Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales representando<br>propiedades distintas. Las marcas repetidas deben ser suprimidas, quedando sólo<br>subsistente la que justificase mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas<br>marcas que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,<br>represente exactamente la otra.<br> Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas. Los<br>infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por cada animal, sin<br>perjuicio de las acciones de su dueño contra aquellos.<br> Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.<br> Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores de raza y las<br>haciendas que no se encuentren en condiciones de ser marcadas.<br> Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br>Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor, munirse de su<br>correspondiente boleto de marca.<br> Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de animales en tránsito<br>de fuera de la Provincia.<br> Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios de ganado<br>mayor, hasta el número de veinte animales, serán expedidos gratis.<br> El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago del boleto,<br>al amparo de este artículo, será penado con una multa de cien pesos que se<br>doblará por cada reincidencia.<br> Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá ser hecha sino con<br>la intervención de la Oficina General de Marcas y Señales, so pena de<br>invalidez.<br> Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece una presunción de<br>fraude, salvo si se tratase de ganado de tránsito y recientemente introducido<br>en la Provincia, cuya propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,<br> otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br>otorgado o expedido en debida forma.<br> Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales particulares,<br>que no estuviesen archivadas en la Oficina General de Marcas y Señales, con<br>excepción de la numeración en las astas, que será permitida a ese objeto, lo<br>mismo que el tatuaje en las orejas.<br> Sección II<br> Señales de ganado ovino, cabrío y porcino<br> Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado a señalarlo y a tener<br>tantos boletos cuantas señales use en sus majadas o rebaños.<br> Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en el artículo precedente, al<br>propietario de planteles de reproductores de sangre pura. Sin embargo, el<br>propietario deberá comunicar a la autoridad respectiva las señales que adopte y<br>que serán registradas sin cargo alguno.<br> Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en el mayor, la<br>señal de una o de las dos orejas tronchadas, punta de lanza o bayoneta y<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br>horqueta a la raíz.<br> Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número de<br>animales, pero debe darse aviso inmediatamente a la Oficina General de Marcas y<br>Señales manifestando los boletos de las respectivas señales o bien la guía o<br>certificado, si los animales fueran recientemente introducidos de otra parte.<br>Lo contrario induce presunción de fraude.<br> Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor con la señal<br>idéntica a la de otras majadas que estén en el Departamento, deberá variarla.<br>La violación de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño a probar por<br>otros justificativos, que es el propietario de esos animales, si se suscitara<br>con tal motivo, una cuestión que deba decidirse por la autoridad judicial. La<br>presunción estará siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.<br> Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente iguales en<br>establecimientos situados en el mismo Departamento, ni al menos de cinco<br>kilómetros, cuando estén en Departamentos colindantes.<br> Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos, sujetándose a<br>los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad establecida en el<br> art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br>art.179.<br> Art. 183.- La operación de señalar se avisará con dos días, a lo menos de<br>antelación a los linderos, a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo<br>suyo. La omisión de este aviso inducirá presunción de fraude.<br> Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad en el ganado menor;<br>pero una y otro unidos, indican y prueban dicha propiedad, salvo prueba en<br>contrario.<br> Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar razón de su señal o señales,<br>en la oficina General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías por<br>animales cuya señal no haya sido registrada.<br> Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente adquirido,<br>se dará aviso a la autoridad administrativa más inmediata y a los linderos, con<br>dos días de anticipación, sin que la no concurrencia de los que hayan sido<br>avisados obligue al hacendado a postergar la operación.<br> Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá una multa de un<br>peso por cada animal contraseñalado.<br> Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br>Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en la presente Sección,<br>son aplicables al ganado cabrío y porcino.<br> Sección III<br> Hierras y señaladas<br> Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo, podrá herrar sus<br>haciendas sin dar aviso a sus colindantes, con seis días de anticipación, por<br>lo menos, debiendo comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que<br>ésta concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la<br>autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para suspender aquélla.<br> Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el artículo anterior,<br>incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada animal<br>ajeno que marcare.<br> Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo, o fuera de<br>los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado, sea propio o ajeno.<br> Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br>Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo que en su aviso haya<br>señalado conservará sus rodeos parados hasta las diez de la mañana, bajo la<br>pena establecida en los artículos anteriores.<br> Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación en el día<br>señalado, asistan o no los colindantes.<br> Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá pararse rodeo para que<br>aparten sus animales los que hubieren asistido.<br> Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar todo lo orejano<br>que hubiere, con la señal de la madre a la que siguiese.<br> Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño del rodeo está obligado a<br>permitir que los concurrentes inspeccionen el ganado y aparten sus animales,<br>una hora antes de empezar el trabajo.<br> Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado animales ajenos,<br>está obligado a contramarcarlos, o a pagar su valor, a elección del dueño.<br> Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos, después de la<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br>hierra, y si encontrase animales ajenos herrados que sigan a una madre que no<br>sea de su propiedad, y que, por cualquier causa, involuntariamente hubiere<br>marcado, deberá dar cuenta inmediatamente a su dueño.<br> Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado un animal a<br>sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento criminal.<br> Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general, cesa la obligación<br>de dar un rodeo hasta quince días después que aquella haya terminado.<br> Sección IV [Sección según ley 10171, art. 6 (*)]<br> De los certificados guías<br> (*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección IV (Sección originaria)<br> Certificados y guías<br> Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br>Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia, consignación y el<br>traslado de ganado debe documentarse a los fines administrativos, mediante un<br>certificado-guía, extendido por el propietario o su representante en los<br>formularios expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados por<br>la autoridad policial del lugar de emisión.<br> Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes<br>comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones que se<br>practiquen sobre los productos naturales de la ganadería, la intervención de<br>las autoridades de la Provincia se sujetará a las disposiciones de esta<br>Sección.<br> Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía debe contener:<br> a) Lugar y fecha de emisión;<br> b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si los hubiera,<br>sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;<br> c) Matrícula del título de la marca o señal, diseño o sello de la última marca<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br>o señal o tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;<br> d) Especificación de la operación realizada (transferencia, traslado,<br>consignación, contraconsignación);<br> e) Origen y destino;<br> f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación de la cantidad,<br>sexo, especie y categoría;<br> g) Finalidad (invernada, cría-faena);<br> h) Portador o conductor, medio empleado;<br> i) Firma del propietario o de su representante.<br> En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego,<br>junto con la impresión dígito pulgar derecho del que no pudiere o supiere<br>firmar. La firma del transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el<br>consignatario.<br> Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br>Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros, lanas o<br>cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la<br>enajenación.<br> Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención de la autoridad<br>policial es indispensable para la validez formal del certificado-guía, pero no<br>subasta las nulidades o vicios que los pudieran afectar.<br> Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados, o de frutos llamados<br>del país, fuere hecha por cuenta del mismo propietario de los animales o<br>frutos, este depositará en la oficina encargada de expedir guías, un<br>certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por<br>sí o por otros.<br> Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías son expedidos<br>por los productores registrados o sus representantes, y por lo consignatarios a<br>fin de documentar las operaciones que realicen con la hacienda recibida, ya sea<br>por la venta de la misma a terceros o por la restitución total o parcial a sus<br>comitentes, debiéndose insertar en este último caso la leyenda:<br>“contra-consignación”.<br> Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br>Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido por el vendedor o<br>dueño del ganado o producto, o por su poder habiente, y expresará el nombre del<br>comprador o del dueño -según el caso- el número, marca y señal de los animales<br>y cueros, y el peso de la lana o cerda.<br> Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías sólo pueden<br>extender válidamente en los formularios oficiales que expida la Dirección<br>Provincial de Rentas, que los productores y consignatarios podrán adquirir en<br>los lugares que habilite dicha repartición.<br> Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados, cueros, lana o cerda,<br>de un Departamento, sin estar munido de la correspondiente guía, bajo la multa<br>de veinte pesos moneda nacional.<br> Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía es<br>intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación que contenga.<br> Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán cuando estén conformadas<br>por la autoridad policial, para establecer desgloses de negocios sucesivos<br>sobre los mismos animales y mientras exista remanente.<br> Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br>Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto a otro de la<br>Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera otra que no sea la de<br>enajenación quedan exentos del impuesto de guías, pero están obligados a<br>justificar la propiedad, so pena de la detención del arreo, hasta que ella se<br>esclarezca ante la autoridad correspondiente.<br> Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías, o<br>instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo con las<br>leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor que los expedidos en la<br>provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta<br>sección.<br> Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas por las oficinas<br>especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.<br> Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía, destinado al<br>traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una validez de diez días desde<br>su fecha de emisión.<br> Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas con arreglo y<br>referencia a los certificados expedidos por el vendedor o dueño del ganado o<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br>producto; y para que lo sea por su representante legítimo, deberá estar<br>archivada en la oficina respectiva la correspondiente autorización por escrito.<br>Sin este requisito, sólo el propietario de la marca o señal podrá expedir el<br>certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo subsiguiente.<br> El funcionario que expida guía en contravención a esta disposición, estará<br>sujeto a las responsabilidades civiles o criminales del caso.<br> Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución de la autoridad<br>policial:<br> a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción y de los<br>consignatarios que registren operaciones sobre ganado, con las referencias<br>contenidas en los boletos de marca o de señal; tomar razón de éstos y de los<br>demás datos de identificación que fije la reglamentación;<br> b) Conformar los certificados-guías emitidos;<br> c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;<br> d) Realizar el control de la tropa;<br> e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br>e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario;<br> f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su verificación;<br> g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación pertinente, hasta<br>tanto se acredite la legítima procedencia de la misma, labrando en su caso acta<br>de infracción;<br> h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado menor que el<br>que figura en el certificado-guía, haciendo constar cantidad y remanente;<br> i) Extender guías de introducción a la provincia;<br> j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas dentro de los<br>cinco días de su confección.<br> Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros no podrán<br>expedir certificados de animales o frutos que vendan aun cuando tengan sus<br>marcas archivadas. Ellos sólo podrán ser expedidos por el dueño del<br>establecimiento, y para que puedan serlo por los medianeros, será necesaria la<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br>autorización por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar la<br>medianería. Esta autorización deberá archivarse, al expedir la guía, y llevar<br>el "Visto Bueno" de la autoridad administrativa o departamental.<br> Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor que remueva ganado de<br>un punto a otro de la provincia deberá extender un certificado-guía de<br>traslado, consignándolo a su propio nombre.<br> Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto en el certificado como<br>en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco<br>alguno, expresándose en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y<br>señales que contenga.<br> Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios de transporte,<br>cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo, deberán llevar en todo momento<br>los certificados de venta, consignación o traslado que amparen la carga que<br>conducen.<br> Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir guías,<br>deberán numerar los certificados por el orden que se presenten, enlegajándolos<br>y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.<br> Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br>Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir ganado en la<br>provincia, se deberá obtener el certificado-guía de introducción, que será<br>extendido gratuitamente por la Policía del primer control de ingreso en base a<br>la guía de origen y contendrá los mismos datos que el certificado-guía.<br> Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías con referencias a<br>marcas o señales no registradas, o registradas a favor de distinta persona de<br>la que otorgue el certificado.<br> Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieran marca ni señal, o que teniéndolas no estuviesen inscriptas en<br>la Provincia, los certificados-guía especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a identificar cada animal.<br> En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad a<br>actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones gauchescas, excluidos<br>los destinados a la doma, jineteada o similares, y cuyos propietarios los<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br>inscriban en los registros especiales que deberán habilitar las instituciones<br>tradicionalistas reconocidas, de primero o segundo grado, a que pertenezcan,<br>las que tendrán la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a<br>inscribir.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de la<br>Producción habilitará un Registro Provincial Único en el que las entidades<br>tradicionalistas inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos que<br>permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo mecanismos que<br>posibiliten su correcta identificación por medio de marcas, chips electrónicos<br>u otros medios idóneos, a determinar en la reglamentación.<br> La inscripción del animal en el registro Provincial Único será condición<br>excluyente para que se extienda el certificado-guía que posibilite el tránsito<br>del o los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.<br> Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate de animales de raza<br>que no tuvieren marca ni señal, o que teniéndolas no estuvieren inscriptos en<br>la provincia, los certificados-guías especificarán esas circunstancias, y<br>contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En<br>todo los casos deberá acreditarse su propiedad mediante el certificado de<br> inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br>inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos.<br> Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades<br>severísimas, expedir guías por ganados o frutos que no pertenezcan al<br>Departamento en que la guía se expida.<br> Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna circunstancia se podrán<br>emitir certificados-guías de animales no marcados o señalados.<br> Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías<br>conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.<br> Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo prohibido otorgar<br>certificado-guía por terneros orejanos separados de las madres. Exceptuándose<br>de esta prohibición a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro<br>de los cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza artificial,<br>en establecimientos con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán<br>transitar con certificado-guía en el que conste la señal. Si se tratare de<br>animales de raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número<br>de tatuaje correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br>Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía el carácter de<br>tamberos, que surgirá de su inscripción en el registro especial de tambos que<br>al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la<br>provincia.<br> Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la expedición de<br>guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la<br>falta de autenticidad de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.<br> Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de Marcas y Señales<br>comunicará a la autoridad policial los boletos de marca o señal que otorgue su<br>renovación, transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género que<br>registre.<br> Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán en el papel sellado que<br>determine la ley respectiva.<br> Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan certificados-guías<br>para el traslado de ganado fuera de la provincia deben cumplimentar las<br>disposiciones que dicte la Dirección Provincial de Rentas, para la verificación<br>del cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes.<br> Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br>Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados o frutos fuera de<br>la Provincia, será visada y sellada por el Jefe Político del Departamento en<br>que se expida, o por los funcionarios expresamente designados a este objeto por<br>el Poder Ejecutivo.<br> Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera pertinente, las<br>normas de esta ley son de aplicación a la venta, consignación y traslado de<br>cueros de ganado mayor y menor, lana, cerdas y conchillas.<br> Se aplicarán además las disposiciones de esta ley a las operaciones mencionadas<br>en el párr. 1 relativas a cueros crudos de animales de la fauna silvestre que<br>se realicen entre cazadores y acopiadores, sin perjuicio de las normas<br>específicas sobre la materia.<br> Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido otorgar certificado<br>por terneros orejanos separados de las madres. Exceptúanse de esta prohibición<br>a los terneros apartados de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez<br>días de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos<br>con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar con removido o<br>certificado de campaña en el que conste la señal. Si se tratare de animales de<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br>raza pura, deberán hacerlo con especificación de ésta y del número del tatuaje<br>correspondiente al registro particular.<br> Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado de campaña su<br>carácter de tamberos, que surgirá de la inscripción como tales en el registro<br>especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería de la Provincia.<br> Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías para la extracción de<br>terneros orejanos sin las madres.<br> Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan certificados-guías<br>en contravención a lo dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de<br>hasta el 50% del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las<br>acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.<br> Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no podrán recibir<br>carga de frutos, sin exigir el duplicado de las guías, bajo la multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte o traslado de ganado<br> por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br>por cualquier medio, sin la documentación requerida en el art. 11, hará pasible<br>a los responsables de una multa de hasta el 40% del valor de los animales<br>transportados o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás acciones<br>que pudieran corresponder.<br> Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen sin guía<br>en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta<br>que el conductor justifique su derecho o presente fianza por su valor.<br> Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación del monto de las<br>multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará en consideración el valor de<br>los animales de la especie, de acuerdo al promedio de la cotización que se<br>registre en los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de la<br>infracción.<br> Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar dicha<br>fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará los animales o<br>frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta<br>días, después de cuyo término se procederá a la venta en remate público,<br>conservando en depósito judicial el producto de ella.<br> Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br>Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción a la presente ley no<br>sancionada especialmente será penada con una multa, graduable según su gravedad<br>con el equivalente entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes al<br>momento de la infracción.<br> Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias observadas en<br>el cotejo de la guía tuvieren su causa en la oficina que la expidió, se<br>levantará el embargo inmediatamente, se cancelará la fianza y se devolverán los<br>animales o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe, si ya<br>estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados podrán exigir<br>del que haya expedido la guía, la cantidad que acrediten importarles los gastos<br>y perjuicios que su falta les haya originado.<br> Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia, las multas<br>podrán ser incrementada, en hasta un ciento por ciento (100%) del monto<br>previsto en los artículos precedentes. Hay reincidencia cuando no hayan<br>transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente.<br> Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos en<br>ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento<br>a las autoridades del tránsito designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo,<br> para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br>para que lo visen -si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las<br>leyes del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados o<br>frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique, por otros<br>medios, su derecho.<br> Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán autoridades competentes a los<br>efectos de la verificación del cumplimiento de la presente ley la Dirección<br>Provincial de Rentas y la autoridad policial.<br> Las actas labradas por esta última serán elevadas a la Dirección Provincial de<br>Rentas, dentro del término de cinco días hábiles de su confección.<br> Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase haber dado un<br>certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales<br>que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, será sometido a la justicia<br>criminal por presunción de abigeato. La misma presunción existe contra los<br>troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de<br>quien se los venda.<br> Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas en los arts.<br>19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la Dirección Provincial de Rentas.<br> A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br>A los efectos de la aplicación, pago y notificación de las multas previstas en<br>esta ley, serán de aplicación en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del<br>Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier clase de<br>animales de cría o para invernada, está obligado a presentar -dentro de los<br>ocho días de recibidos- a la autoridad administrativa de la localidad, la guía<br>con que hayan sido conducidos. La omisión de este requisito autorizará la<br>sospecha de que los animales no son bien adquiridos.<br> Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no abonadas en término<br>serán actualizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 del Código<br>Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias, y devengarán intereses según lo<br>prescripto por el art. 32 del mismo código.<br> Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda en su<br>establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad y vecinos, antes de<br>proceder a la marcación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.<br> Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones de la<br> Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br>Dirección Provincial de Rentas que impongan multas por infracción a la presente<br>ley, serán de aplicación en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás<br>disposiciones del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos y<br>penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.<br> Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda otorgará un<br>certificado de posesión al propietario, en el que anotará el número, marcas y<br>procedencia de las haciendas, archivando los documentos originales.<br> Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará en el certificado<br>su marca y las demás que lleve, y hará constar en aquel, el número de la guía a<br>que corresponda.<br> Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía de ganado o productos<br>naturales de la ganadería, con enmiendas que no estén debidamente salvadas.<br> Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br>Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de cualquier clase de<br>ganados o productos naturales de la ganadería -que no sepan escribir-<br>procederán con arreglo al art.152.<br> Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente falsa, o<br>maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o<br>dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documento de fianza -si<br>lo hubo- al Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya vendidos,<br>se enviará también el precio depositado, previa deducción de costas y gastos.<br>Si aún no lo estuvieren, la autoridad los conservará y estará a lo que disponga<br>el Juez de la causa.<br> Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general, todo el que<br>transite en la Provincia llevando caballos o mulas de arreo, deben ir munidos<br>de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales, o que se tienen de<br>un modo legítimo.<br> Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br>Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los<br>caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de<br>donde se salga -en que se exprese el número de animales y sus marcas- ante la<br>cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos.<br> Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere el artículo<br>anterior, deberán expedirse gratis en papel timbrado con el sello<br>correspondiente de la autoridad que lo expidió, o autorizado con la firma de<br>dos testigos, a falta de timbre.<br> Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio de la<br>Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión<br>de todos ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos que preceden,<br>inducirá vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a disposición<br>de la autoridad judicial de la Circunscripción en que se le encuentre.<br> Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br>Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento animales<br>de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales, así como los productos<br>de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que<br>acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los<br>dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.<br> Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)<br> Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá guía por<br>ganado o producto procedente de un establecimiento infestado, cuando la peste<br>declarada en dicho establecimiento, sea de aquellas que pueden fácilmente, y<br>por esos medios, transmitir el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía,<br>cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o<br>productos no están infestados.<br> Sección V<br> Acopiadores de frutos<br> Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br>Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase<br>que sea, deberá llevar un libro de registro en el cual anotará, día a día y con<br>especificación, los objetos que compre, con las señales y las marcas de los<br>cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.<br> Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda remesa de productos<br>que haga, con la fecha y destino de ellos.<br> Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos precedentes,<br>estará siempre a disposición de la autoridad local -a solicitud de cualquier<br>hacendado, el que podrá inspeccionarlo- cuando sospeche de la legitimidad de<br>las operaciones.<br> Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio de las<br>formalidades que exige el Código de Comercio.<br> Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos, de la<br>lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por certificado expedido por el<br>dueño del establecimiento de donde procedan, especificando en aquel, con<br>precisión, la cantidad y clase.<br> Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br>Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos<br>rurales, se reservará la parte en que está estampada la marca para que pueda<br>ser inspeccionada por la autoridad, hasta seis meses después de utilizados.<br> Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.<br> Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones precedentes,<br>induce presunción de fraude, y la autoridad política local podrá levantar una<br>indagación sumaria del hecho, así como embargar los productos que se supongan<br>mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si él resultare de poca<br>importancia.<br> Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá a la<br>decisión del Juez de Instrucción, juntamente con el acopiador y cómplices, si<br>fuesen habidos, depositando los productos embargados en poder de algún<br>hacendado de responsabilidad, hasta que el Juez decida lo que con ellos deba<br>hacerse.<br> Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e inspección de los<br>animales o frutos, que se confabulen con los cuatreros o que consientan, a<br>sabiendas, en legalizar los robos o abigeatos, incurrirán en las mismas penas<br> de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br>de aquellos y quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin perjuicio de<br>la acción criminal que corresponda.<br> Sección VI<br> Apartes y apartadores<br> Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean de bosque,<br>estén o no cercados, tiene obligación de parar rodeo, en días fijos y durante<br>cinco horas, una vez al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo<br>la multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada a solicitud de<br>los que hubieren concurrido al establecimiento, con el objeto de apartar sus<br>animales.<br> Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo anterior, es aplicable a los<br>campos de bosque, cuando el ganadero acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.<br> Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare ante la<br>autoridad local, los días que elija para reunir sus ganados, o en su defecto,<br>hacer que dicha autoridad lo determine.<br> Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br>Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa al ganadero que<br>hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación de parar rodeo.<br> Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1° de marzo hasta el 30 de<br>agosto- todo ganadero está obligado a pararlo al día siguiente de aquél en que<br>se le solicitare, cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince<br>kilómetros.<br> Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince<br>kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.<br> Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los arreos de ganados,<br>tiene derecho a que el dueño o el encargado del campo le pare rodeo, al día<br>siguiente de solicitarlo.<br> Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el rodeo, los Jueces<br>podrán ordenarlo, a solicitud de parte, si fuere necesario.<br> Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si no pudiere parar rodeo,<br>a permitir, en el mismo día en que sea requerido, que los apartadores entren en<br>el campo bajo su vigilancia, y aparten los animales que les pertenezcan.<br> Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br>Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese conocido del<br>dueño del mismo, deberá presentar una autorización en forma, expedida ante la<br>autoridad administrativa de la localidad a que pertenezca, en la que estará<br>dibujada al margen, la marca y designada la señal de los ganados. El dueño del<br>rodeo podrá negarse a que se verifique el aparte, si no se hubiese llenado las<br>formalidades que señala este artículo.<br> Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación de parar<br>rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará una multa de cincuenta pesos<br>moneda nacional, a solicitud de parte; y, además, un peso a beneficio de cada<br>apartador, por cada vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin<br>conseguir su objeto.<br> Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar en el campo,<br>después de las doce del día.<br> Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado a llevar los<br>peones que serán necesarios para ese trabajo y, con los mismos, ayudar a<br>contener el ganado.<br> Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br>Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que indiquen los<br>apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida por el dueño del campo.<br> Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté parado más de cinco<br>horas.<br> Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores, y el<br>dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente, serán preferidos los<br>que hubiesen llegado primero, con excepción del que lo hubiere solicitado.<br> Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del rodeo no podrá<br>ser obligado a pararlo más de cuatro días consecutivos. Pasados éstos, sólo<br>podrá ser obligado a pararlo un día sí y otro no.<br> Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia de animales<br>ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts.294y 295, no<br>podrá permitir que sean apartados del rodeo sin orden judicial.<br> Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar, dentro del rodeo.<br> Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos, -no siendo de<br> sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br>sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a su dueño cincuenta centavos por<br>cada animal vacuno de dos años y medio arriba, y veinticinco centavos por los<br>demás, no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales<br>yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera y segunda vez, y el<br>doble por las demás, si fuesen conocidos, sea que se aparten en rodeo o en<br>corral; por el ganado lanar, cobrará cinco centavos por cabeza, siempre que el<br>animal fuera de más de un año.<br> Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos no<br>concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al Juez de Paz, y éste<br>ordenará que se saquen dentro del tercer día, bajo apercibimiento de que, en<br>caso de no cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el art.266, el ganadero<br>podrá cobrar -desde que hubiere dado el aviso- cinco centavos diarios por<br>cabeza de ganado mayor, y un centavo por ganado menor pudiendo retener los<br>animales hasta que se le pague uno y otro derecho.<br> Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:<br> 1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un mes después que<br>el extravío hay tenido lugar; y<br> 2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente extravío,<br>ocasionado por temporales y otras causas inculpables.<br> Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad judicial más<br>inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que -dentro de las<br>primeras 48 horas de hecho el aparte- lo solicite el dueño o encargado del<br>campo. Si, intimado por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se<br>refiere este artículo, se procederá al embargo y venta de un número de animales<br>apartados, que sea suficientes para cubrir el importe de lo adeudado.<br> Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño del rodeo, sobre<br>si ha terminado o no el aparte, o acerca de la propiedad de alguno o de algunos<br>animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión, sin<br>perjuicio, en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste no hubiese<br>concluído.<br> Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de animales, entre el<br>apartador y el dueño del rodeo, la autoridad que entienda en el asunto decidirá<br> a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br>a favor del dueño de la marca que claramente aparezca en el animal: si el<br>animal o animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto a favor<br>del dueño de la marca más antigua; salvo el caso de existir certificado que<br>supla la contramarca.<br> Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la antigüedad de<br>la marca; no existiendo señal; no probándose prescripción, o no pudiendo<br>decidirse, por otros medios de prueba, a quién corresponde la propiedad, el<br>Juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en remate público,<br>distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes previo pago<br>de costas y gastos.<br> Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca sobre que versa la<br>autorización para el aparte, y el dueño del rodeo podrá negarse a entregar<br>animales que no sean los que el apartador está autorizado a apartar.<br> Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en<br>cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Si no<br>siguiese a madre alguna y no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se<br>presume perteneciente al dueño del rodeo o del campo, según el caso.<br> Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br>Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso a la autoridad<br>correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán guías por terneros<br>orejanos y el vendedor inducirá sospechas de hurto, y dará mérito para que la<br>autoridad practique las indagaciones que correspondan.<br> Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado, por codicia de<br>hacerse pagar arriendos, por razón de apartes, ha entreverado ganados de otros,<br>no sólo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos e<br>incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que se duplicará en caso<br>de reincidencia.<br> El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez de Paz de la<br>localidad.<br> Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en un<br>establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.<br> Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda, o a sólo<br>campear, sin permiso del dueño del campo.<br> Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento de una sentencia o<br> resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br>resolución judicial, ordenar la extracción de animales de un establecimiento,<br>so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requisición del<br>dueño o poseedor del campo en que estuviesen.<br> Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve sin poblar,<br>no tiene derecho a exigir el pago del aparte.<br> Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado de cría para otro<br>punto, está obligado a prevenirlo a sus vecinos y a darles rodeo.<br> Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda dar rodeo, no<br>tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá exigir el pago del aparte a<br>que se refiere el art. 266, por los ganados que los vecinos saquen de su campo.<br> A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados los que no<br>conozcan rodeo.<br> Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor número de<br>animales que el pueda sustentar, estará obligado a sacar el exceso, a solicitud<br>de sus vecinos, en el término prudencial que la autoridad judicial del punto lo<br>señale.<br> Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br>Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá una multa de<br>cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare a su obligación.<br> Sección VII<br> Mezclas<br> Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará su aparte -salvo<br>acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma- en los corrales del campo en<br>que se haya efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los<br>dueños, bajo la misma multa impuesta al que niega rodeo.<br> Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo terminado,<br>se dejará una de las majadas en el corral y la otra en el trascorral, si lo<br>hubiere, alzando las puertas de tal manera que los corderos puedan buscar a las<br>madres. Si no hubiere más que un corral, quedará una de las majadas dentro y la<br>otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario del campo en que se haga<br>el aparte.<br> Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos pertenecientes a<br> ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br>ambos dueños de las majadas, o bien en campos de otros propietarios, se<br>cortarán las majadas en presencia de los interesados, dejando que los animales<br>se extiendan a sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la<br>que le pertenezca.<br> Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado sus corderos y el otro<br>no, éste apartará el orejano: más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la<br>operación se practicará como prescribe el artículo anterior.<br> Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad a la otra,<br>u otras, el dueño de aquella, a más de la separación de lo marcado, podrá<br>separar entre los orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella<br>calidad superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros de<br>calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para que la parición actual<br>pudiera ser producto de éstos.<br> Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que hiciere el dueño de la<br>majada de calidad superior, resultase alguna duda sobre la propiedad de los<br>mismos, se decidirá el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte,<br>decidiendo, en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad judicial<br>más inmediata, a requisición de parte interesada.<br> Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br> aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o<br>acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los<br>taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta<br>causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.<br> Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no<br>navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún<br>propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin<br>contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso<br>de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado<br>cauce.<br> Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u<br>otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos<br>residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se<br>demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.<br> Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica<br>alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se<br>les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las<br>tierras de cultivo.<br> Sección V<br> De los vicios redhibitorios<br> Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,<br>los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,<br>que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a<br>haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos<br>por ellos.<br> Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan<br>por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,<br>y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la<br>demanda y siguiendo el fuero del demandado.<br> Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la<br>adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.<br> Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del<br>asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de<br>Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para ir a separar<br>la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese por sí el día indicado, o no<br>enviase un representante, procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,<br>asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos, en la forma<br>determinada en los artículos precedentes.<br> Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma majada se efectúe en<br>igual sentido esto es, que la majada que ha invadido vuelva a invadir, dentro<br>del término de sesenta días de la invasión anterior, la autoridad judicial más<br>inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos moneda nacional, mitad para<br>el dueño de la majada invadida, por vía de indemnización de perjuicios y mitad<br>por vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa del<br>Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia, y levantándose<br>acta en todos los casos.<br> Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se avisará a los<br>vecinos, para que aparten las ovejas que puedan tener, y si no concurriesen en<br>tiempo, perderán los vellones de las que fuesen esquiladas.<br> Sección VIII<br> Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br> aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o<br>acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los<br>taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta<br>causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.<br> Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no<br>navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún<br>propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin<br>contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso<br>de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado<br>cauce.<br> Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u<br>otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos<br>residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se<br>demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.<br> Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica<br>alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se<br>les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las<br>tierras de cultivo.<br> Sección V<br> De los vicios redhibitorios<br> Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,<br>los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,<br>que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a<br>haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos<br>por ellos.<br> Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan<br>por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,<br>y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la<br>demanda y siguiendo el fuero del demandado.<br> Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la<br>adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.<br> Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del<br>asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de<br> la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.<br> Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del<br>asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso<br>contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.<br> Título VII<br> Policía Rural<br> Sección I<br> Deberes y atribuciones de la Policía Rural<br> Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que<br>le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones<br>siguientes:<br> 1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas<br>alcohólicas.<br> 2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que<br>tengan lugar rifas y loterías.<br> 3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y<br>verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.<br> 4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en<br>los de cercas, campos y bosques.<br> 5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,<br>de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los<br>ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo<br>conocimiento pueda interesar.<br> 6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio<br>necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.<br> 7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o<br>delitos rurales.<br> 8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a<br>Animales perdidos y orejanos<br> Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos, que no<br>sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso a la autoridad local, dentro<br>del término de ocho días bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada<br>animal.<br> Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos, o el del<br>dueño de ellos estuviere cercado, la obligación de dar aviso regirá también<br>respecto de los colindantes.<br> Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local procederá<br>inmediatamente a depositar los animales en personas de responsabilidad,<br>debiendo preferir al dueño del campo, en igualdad de circunstancias.<br> Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último, el<br>funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo, con designación de la<br>marca y señal.<br> Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo hecho al Jefe Político,<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br> aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o<br>acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los<br>taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta<br>causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.<br> Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no<br>navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún<br>propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin<br>contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso<br>de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado<br>cauce.<br> Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u<br>otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos<br>residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se<br>demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.<br> Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica<br>alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se<br>les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las<br>tierras de cultivo.<br> Sección V<br> De los vicios redhibitorios<br> Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,<br>los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,<br>que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a<br>haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos<br>por ellos.<br> Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan<br>por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,<br>y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la<br>demanda y siguiendo el fuero del demandado.<br> Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la<br>adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.<br> Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del<br>asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de<br> la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.<br> Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del<br>asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso<br>contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.<br> Título VII<br> Policía Rural<br> Sección I<br> Deberes y atribuciones de la Policía Rural<br> Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que<br>le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones<br>siguientes:<br> 1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas<br>alcohólicas.<br> 2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que<br>tengan lugar rifas y loterías.<br> 3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y<br>verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.<br> 4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en<br>los de cercas, campos y bosques.<br> 5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,<br>de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los<br>ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo<br>conocimiento pueda interesar.<br> 6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio<br>necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.<br> 7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o<br>delitos rurales.<br> 8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a<br> las propiedades.<br> 9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se<br>anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio<br>establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de<br>habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u<br>oficio de cada uno de los pobladores.<br> 10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier<br>especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los<br>infractores, conforme a lo establecido por este Código.<br> Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o<br>desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de<br>Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.<br> Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la<br>Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.<br> Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su<br>Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes<br>limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del<br>hecho.<br> Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el<br>acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese<br>sometido a juicio.<br> Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la<br>acción de daños que corresponda al interesado.<br> Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de<br>multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los<br>Jueces.<br> Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en<br>caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.<br> Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será<br>extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la<br>mejora de caminos.<br>y éste lo hará saber al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese<br>en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político del lugar donde<br>resida, quién lo comunicará al interesado.<br> Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe Político del<br>Departamento hará publicar, a más tardar, dentro de quince días -en un diario<br>de la Capital y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días uno de<br>otro, que llevarán el diseño de la marca y la inscripción de la señal. A los<br>efectos de este artículo, no podrá ser considerada como desconocida la marca o<br>señal registrada en la Provincia.<br> Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos que demorasen el<br>cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Sección, pagarán el pastaje,<br>durante el tiempo de la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,<br>además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio de Gobierno el<br>aviso correspondiente.<br> Art. 301.- Si verificada la última publicación, o transcurrido dos meses de<br>haberse dado el aviso al dueño de los animales, no compareciere nadie a<br>reclamarlos, el Jefe Político lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se<br>encontrasen, para que proceda a venderlos en remate público.<br> Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br> aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o<br>acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los<br>taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta<br>causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.<br> Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no<br>navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún<br>propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin<br>contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso<br>de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado<br>cauce.<br> Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u<br>otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos<br>residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se<br>demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.<br> Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica<br>alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se<br>les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las<br>tierras de cultivo.<br> Sección V<br> De los vicios redhibitorios<br> Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,<br>los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,<br>que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a<br>haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos<br>por ellos.<br> Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan<br>por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,<br>y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la<br>demanda y siguiendo el fuero del demandado.<br> Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la<br>adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.<br> Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del<br>asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de<br> la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.<br> Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del<br>asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso<br>contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.<br> Título VII<br> Policía Rural<br> Sección I<br> Deberes y atribuciones de la Policía Rural<br> Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que<br>le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones<br>siguientes:<br> 1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas<br>alcohólicas.<br> 2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que<br>tengan lugar rifas y loterías.<br> 3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y<br>verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.<br> 4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en<br>los de cercas, campos y bosques.<br> 5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,<br>de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los<br>ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo<br>conocimiento pueda interesar.<br> 6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio<br>necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.<br> 7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o<br>delitos rurales.<br> 8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a<br> las propiedades.<br> 9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se<br>anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio<br>establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de<br>habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u<br>oficio de cada uno de los pobladores.<br> 10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier<br>especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los<br>infractores, conforme a lo establecido por este Código.<br> Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o<br>desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de<br>Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.<br> Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la<br>Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.<br> Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su<br>Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes<br>limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del<br>hecho.<br> Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el<br>acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese<br>sometido a juicio.<br> Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la<br>acción de daños que corresponda al interesado.<br> Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de<br>multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los<br>Jueces.<br> Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en<br>caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.<br> Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será<br>extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la<br>mejora de caminos.<br> Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta detallada de ellas,<br>mensualmente, al Ministerio de Gobierno.<br> Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que hubiese incurrido, si<br>no se le otorga recibo en el sello correspondiente.<br> Sección II<br> Delitos y contravenciones rurales<br> Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:<br> 1) Las quemazones de campo ajeno.<br> 2) La destrucción o daño de árboles en sus troncos, ramas o cortezas.<br> 3) Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.<br> 4) Las riñas de gallos.<br> 5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de negocios, salvo<br>permiso especial.<br> 6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas y, en todo caso, el<br>de la daga, facón o estileto.<br> 7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.<br> 8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.<br> 9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.<br> 10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor no exceda de un<br>peso nacional.<br> 11) Todo acto u omisión penado por este Código.<br> Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán castigados<br>con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.<br> La contravención indicada en el inc. 4, será castigada con la pena especial de<br>la ley de la materia, y la de los incs. 2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no<br>Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve días de anticipación,<br>en la forma más pública que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en<br>el art. 299, y ordenará que dicho remate se haga a la más alta postura.<br> Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate, aparte,<br>pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría General, por medio<br>del Receptor del Departamento.<br> Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos, en otra<br>forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena de las responsabilidades a<br>que hubiere lugar contra todos los funcionarios que intervinieren en la venta.<br> Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase los<br>animales, el comprador será considerado como poseedor de mala fe, e incurrirá<br>también él, en las responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.<br> Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la autoridad<br>local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos exclusivamente, bajo<br>una multa de cinco pesos moneda nacional por cada ternero, que aplicará al<br>infractor la autoridad administrativa local, obligándolo al mismo tiempo, a<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br> aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o<br>acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los<br>taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta<br>causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.<br> Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no<br>navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún<br>propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin<br>contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso<br>de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado<br>cauce.<br> Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u<br>otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos<br>residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se<br>demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.<br> Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica<br>alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se<br>les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las<br>tierras de cultivo.<br> Sección V<br> De los vicios redhibitorios<br> Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,<br>los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,<br>que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a<br>haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos<br>por ellos.<br> Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan<br>por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,<br>y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la<br>demanda y siguiendo el fuero del demandado.<br> Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la<br>adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.<br> Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del<br>asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de<br> la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.<br> Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del<br>asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso<br>contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.<br> Título VII<br> Policía Rural<br> Sección I<br> Deberes y atribuciones de la Policía Rural<br> Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que<br>le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones<br>siguientes:<br> 1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas<br>alcohólicas.<br> 2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que<br>tengan lugar rifas y loterías.<br> 3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y<br>verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.<br> 4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en<br>los de cercas, campos y bosques.<br> 5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,<br>de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los<br>ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo<br>conocimiento pueda interesar.<br> 6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio<br>necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.<br> 7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o<br>delitos rurales.<br> 8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a<br> las propiedades.<br> 9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se<br>anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio<br>establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de<br>habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u<br>oficio de cada uno de los pobladores.<br> 10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier<br>especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los<br>infractores, conforme a lo establecido por este Código.<br> Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o<br>desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de<br>Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.<br> Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la<br>Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.<br> Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su<br>Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes<br>limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del<br>hecho.<br> Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el<br>acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese<br>sometido a juicio.<br> Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la<br>acción de daños que corresponda al interesado.<br> Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de<br>multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los<br>Jueces.<br> Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en<br>caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.<br> Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será<br>extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la<br>mejora de caminos.<br> Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta detallada de ellas,<br>mensualmente, al Ministerio de Gobierno.<br> Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que hubiese incurrido, si<br>no se le otorga recibo en el sello correspondiente.<br> Sección II<br> Delitos y contravenciones rurales<br> Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:<br> 1) Las quemazones de campo ajeno.<br> 2) La destrucción o daño de árboles en sus troncos, ramas o cortezas.<br> 3) Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.<br> 4) Las riñas de gallos.<br> 5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de negocios, salvo<br>permiso especial.<br> 6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas y, en todo caso, el<br>de la daga, facón o estileto.<br> 7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.<br> 8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.<br> 9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.<br> 10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor no exceda de un<br>peso nacional.<br> 11) Todo acto u omisión penado por este Código.<br> Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán castigados<br>con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.<br> La contravención indicada en el inc. 4, será castigada con la pena especial de<br>la ley de la materia, y la de los incs. 2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no<br> excederá de ocho pesos.<br> Art. 556.- Si los propietarios o poseedores de campo necesitaren incendiar<br>alguna parte de él, solicitarán permiso de la autoridad administrativa, que lo<br>otorgará o negará, según conviniese.<br> Si lo otorgase, el solicitante tomará las precauciones necesarias para no<br>perjudicar a los vecinos, a cuyo objeto les dará aviso, para que hagan sus<br>observaciones y estén prevenidos.<br> El solicitante fijará el máximum de la extensión que se proponga quemar.<br> El que infringiese las disposiciones de este artículo, incurrirá en la multa de<br>100 pesos moneda nacional sin perjuicio de la indemnización que el damnificado<br>pueda exigir, de acuerdo con la ley común.<br> Título VIII<br> Disposiciones Finales<br> Art. 557.- El Gobierno de la Provincia promoverá el desarrollo de la<br>agricultura y fomento de la ganadería, por medio de disposiciones protectoras<br>que favorezcan a los que se dediquen a la mejora de las razas y al mejor<br>aprovechamiento de los cultivos.<br> Art. 558.- En todas las cuestiones administrativas y<br>contencioso-administrativas que se susciten, con motivo de la aplicación o<br>ejecución de este Código, y en las cuales intervengan las Comisiones de<br>Fomento, conocerá el Poder Ejecutivo en grado de apelación.<br> Art. 559.- Las cuestiones que surgieren en la aplicación del Código Rural,<br>serán resueltas por quien corresponda, con arreglo a la Ley Orgánica de los<br>Tribunales.<br> Art. 560.- Los Jefes Políticos son la autoridad superior de cada Departamento,<br>en el orden administrativo.<br> Art. 561.- Los Jefes Políticos, Municipalidades y Comisiones de Fomento de<br>Campaña, deberán dirigir anualmente al Poder Ejecutivo un informe fundado,<br>sobre las modificaciones que, a su juicio, requiera este Código Rural.<br> Art. 562.- Decláranse derogadas e insubsistentes todas las leyes que se opongan<br>largar el pastoreo a su rodeo.<br> Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos, antes<br>de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena señalada en el precedente<br>artículo, estando obligado el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas<br>por dos meses, antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.<br> Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte,<br>ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en que las crías excedan<br>del número proporcional que toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a<br>avisarlo a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda, o no,<br>el permiso especial y motivado, exigido por este Código, bajo la multa<br>establecida en el art. 306.<br> Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo alguno, que se practique el<br>reconocimiento de cualquier pastoreo que tenga bajo la misma multa establecida<br>en el art. 257.<br> Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo, en virtud de<br>resolución judicial, siempre que tenga vehementes sospechas de que en un<br>pastoreo hay hacienda de ilegítima procedencia.<br> Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo anterior,<br>resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia, la autoridad<br>administrativa procederá, con el que los tenga, como en los casos de abigeo.<br> Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también comprendidos en<br>las anteriores disposiciones.<br> Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos, que hallen los<br>hacendados dentro de los límites de su propiedad, los podrán utilizar en su<br>servicio, mientras no aparezcan sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes<br>serán devueltos sin exigirles retribución alguna.<br> Sección IX<br> Animales invasores<br> Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere cercada, que<br>encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad<br>administrativa más inmediata, para que presencie si el hecho es cierto en cuyo<br>caso procederá a encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por<br>intermedio de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza<br>de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado lanar,<br>haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de la propiedad invadida, el<br>citado funcionario.<br> Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores, o no<br>presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de ser avisado, el<br>propietario del campo que los detiene, los entregará, previo recibo, a la<br>autoridad administrativa más inmediata. Corresponde a la autoridad<br>administrativa del Departamento, el depósito y conservación de los animales<br>hasta su remate o entrega al dueño, de acuerdo con el art. 296.<br> Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde, en caso de<br>muerte de los animales invasores, aunque se alegue que ha habido abandono por<br>su parte, siempre que la muerte haya sido ocasionada por causa que no le sea<br>directamente imputable.<br> Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos<br>precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan en su<br>poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas, o conocidas<br>que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán fijar carteles en los<br> parajes más públicos, con las marcas dibujadas al margen, para que, en el<br>término de sesenta días, se presenten los interesados a reclamarlos,<br>procediéndose con arreglo a las demás prescripciones relativas de este Código.<br> Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo precedente, no se<br>presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe Político lo hará saber al Juez<br>de Paz del sitio en que se encontraron los animales, para que ordene se vendan<br>en remate público. La autoridad que intervenga en el remate, dará al comprador<br>el correspondiente certificado, con la descripción del pelo, marcas y señales<br>particulares de cada animal.<br> Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público, se abonará la<br>cantidad debida al, que detuvo y cuidó los animales, con arreglo a la tarifa<br>que establece el art. 314, así como también los gastos ocasionados por la venta<br>y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose el resto a la Receptoría<br>General, por medio del Receptor del Departamento. Si transcurrieren doce meses<br>sin reclamo alguno, la cantidad excedente será empleada en mejoras de los<br>caminos.<br> Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no hubiese<br>comprador, los animales serán remitidos a la Tablada más cercana para su venta,<br>procediéndose respecto al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el<br>artículo anterior.<br> Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores, se rehusase a<br>efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el cuidado de los mismos, se<br>venderán animales en cantidad suficiente para cubrir el importe de lo adeudado,<br>más los gastos y costas que se originen por esta causa.<br> Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca, la autoridad suplirá<br>la falta, extendiendo certificado al comprador.<br> Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores abonará<br>el doble de la indemnización fijada por el art. 314.<br> Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta<br>días, contados desde la fecha de la invasión anterior.<br> Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que encontrase cerdos en la<br>misma, podrá retenerlos y exigir que el dueño le abone dos pesos por cada<br>animal y por día. Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días<br>siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando aviso al dueño de los<br> animales, y a la autoridad administrativa más inmediata.<br> Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele se rehusare a<br>abonar la suma fijada en este artículo, se observará el mismo procedimiento<br>determinado por los arts. 296y 315.<br> Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no exime al dueño de los<br>animales invasores de las responsabilidades a que está sujeto, por las leyes<br>comunes y ante la justicia ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen<br>ocasionados en la propiedad.<br> Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de campos, fuerza<br>mayor y demás que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el<br>desparramo, alejamiento o mezcla de las haciendas, las autoridades<br>administrativas podrán suspender provisoriamente en sus Departamentos, los<br>efectos de las disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo, el caso<br>en que se probase que el dueño de los animales invasores, arreó o echó<br>intencionalmente sus ganados sobre la propiedad ajena.<br> Sección X<br> Tránsito de animales<br> Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior<br>pase un camino general, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de<br>perjuicios, a que pasen o se suelten en él, por vía de descanso o parada,<br>animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas o ya a<br>arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de<br>cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas si una causa de fuerza<br>mayor no exigiese mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos<br>siguientes:<br> 1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir, siempre que fuese<br>posible, -y salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias-,<br>los caminos públicos reconocidos como tales.<br> 2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante todo el tiempo de la<br>parada y especialmente de noche.<br> 3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos cercados es completamente<br>libre; si no lo estuviesen, se avisará previamente al dueño del campo,<br>encargado del establecimiento, puesto o portada, la parada que se va a hacer, a<br> fin de que, si así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse, no<br>excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para que revise el arreo a la<br>salida de la última portada del campo.<br> 4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de los animales,<br>se viese precisado a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está<br>obligado a pagar retribución alguna por ellos; pero si los animales dispersos<br>se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y<br>avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.<br> 5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas, será<br>completamente libre por los caminos públicos; pero, al penetrar en un campo<br>cerrado, los conductores darán aviso al propietario o encargado.<br> 6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número de animales mayor de<br>cuarenta por cada cien hectáreas del área total del campo.<br> Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, todo<br>dueño, arrendatario o poseedor de campo que destine un área no menor de 50<br>hectáreas alambradas, subdivididas en potreros, con corrales y su<br>correspondiente aguada, destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de<br>tránsito, pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:<br> Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:<br> Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas: 8 cts. c/u<br> Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u<br> Por más de cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 3 cts. c/u<br> Por ganado menor hasta cien animales:<br> Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u<br> Por mayor cantidad de cien:<br> Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u<br> Agua y pastoreo: 1 cts. c/u<br> Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que indica el artículo<br>anterior, dará aviso al Gobierno para que verifique el cumplimiento de las<br>condiciones requeridas, y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en<br>paraje visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor<br>precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción, los que se destinarán<br>a caminos públicos del Distrito. Asimismo estará obligado el estanciero a<br>otorgar, en todos los casos, un recibo de lo que cobre.<br> Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán exceptuados de<br>la obligación impuesta en el art. 326, los estancieros, arrendatarios o<br>poseedores situados a 20 kilómetros de distancia del camino.<br> Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados o aguadas de<br>dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o defectuosos para el objeto a<br>que se destinan, el dueño, para poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327,<br>estará obligado a colocar los potreros en las condiciones necesarias.<br> Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los incisos del<br>art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional, a<br>solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.<br> Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art. 326, se pagará con arreglo<br>a la escala siguiente:<br> Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará un peso por<br>hora siendo de día, y dos pesos por toda una noche, siguiendo esta proporción<br>para mayor número.<br> Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.<br> Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará cuarenta centavos por cada<br>hora en el día o por toda una noche, y en la misma proporción para mayor<br>número.<br> Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día y cuatro centavos por<br>noche.<br> Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, -desde<br>que tal causa se produzca, y mientras subsista- se pagará la mitad de la tarifa<br>establecida.<br> Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo,<br>que no sea de tránsito público, en cuyo caso el pastoreo y la bebida sólo puede<br>establecerse por convenio de partes.<br> Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo se pagará la mitad de<br>los precios antes mencionados.<br> Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito, se causare<br>perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras,<br>alambrados interiores, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, sin<br>perjuicio del pago de pastaje y aguada determinado en los artículos anteriores,<br>será responsable del daño causado, y la autoridad local, -a requisición de<br>parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo permitirá que<br>continúe el arreo, si el causante del daño abonare el perjuicio o diere fianza<br>suficiente.<br> Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los hechos que se le<br>imputan, o considera exagerada la indemnización que se le exige, la autoridad<br>local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diere fianza judicial<br>suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia<br>ordinaria.<br> Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios, será<br>responsable de los daños que ocasione en los establecimientos de tránsito, si<br>por su culpa o negligencia, aquellos se mezclan con ganados de raza fina.<br> Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el dueño o<br>conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por el daño<br>causado, sin que pueda alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo<br>evitar la invasión, o que ésta se produjo por dispersión del ganado.<br> Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores de arreos,<br>que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se ha hecho a los costados<br>de un camino público y el propietario del campo cultivado no ha construido<br>cerca para defenderlo.<br> Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial, por indemnización<br>de los daños y perjuicios previstos en esta Sección, será Juez competente el<br> del lugar en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere<br>constancia de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización<br>correspondiente.<br> Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo interior pase un<br>camino, podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, cuando<br>la que tenga sea indispensablemente necesaria para los usos de su explotación<br>rural. Si tuviere agua disponible, además de la indispensable para él, sólo<br>podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización a que se refiere el art.<br>332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto en los arts. 326y 332con las<br>modificaciones siguientes: por cada vez que beban, pagará el dueño de los<br>animales veinticinco centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos,<br>por cada cien animales vacunos o yeguarizos.<br> Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos, tropas de<br>ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie o a caballo, es<br>obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo<br>pena de una multa de veinte pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad<br>administrativa más cercana, a requisición del tropero, y una vez comprobado el<br>hecho.<br> Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables por el daño<br>que causen los perros, que tengan en su propiedad, a los ganados o rebaños,<br>sean o no de tránsito y abonarán al dueño o conductor, el valor de los animales<br>muertos o mutilados.<br> Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en que se<br>produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado, durante el tránsito<br>del mismo, se negase a los conductores el aparte, la autoridad administrativa<br>dispondrá que en el más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en<br>el art. 257-además de la indemnización de perjuicios- se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente puedan suponerse la existencia de todo o de parte del<br>ganado disperso.<br> Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, en todo el<br>territorio de la Provincia, el perímetro de las poblaciones, comprendiéndose<br>por tales, todo el terreno ocupado por sus distintas dependencias, casas,<br>patios, corrales, etc. -y cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo<br>campo cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones<br>impuestas por la apertura de caminos públicos.<br> Sección XI<br> Razas especiales<br> Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina, que<br>encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza inferior, y aún<br>distinta de la que críe, podrá castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el<br>acto a la autoridad más inmediata, para que presencie la reciente operación. El<br>funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará una atestación<br>escrita de lo que ha visto, al propietario del campo, y ordenará al animal<br>ordinario su inmediata remoción.<br> Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo ajeno<br>cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del animal<br>invasor estará sujeto a pagar la indemnización por el daño causado, la que se<br>avaluará por peritos, si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente<br>acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.<br> Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por la monta, podrá<br>usarse, ante el Juez que conozca de la causa, de todos los medios de prueba que<br>autoriza el Código de Procedimientos. Si la prueba no satisfaciera plenamente,<br>y para mejor proveer, podrá el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte,<br>la suspensión del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse<br>por peritos o entendidos, los que expedirán sobre los caracteres de la raza y<br>de la cría.<br> Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada en el<br>artículo anterior, y siempre que el demandado no sea persona de reconocida<br>responsabilidad, el Juez podrá decretar, a solicitud del actor, que el<br>demandado arraigue el juicio, dando fianza suficiente o satisfactoria.<br> Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales serán<br>dueños de la cría -con caracteres de esas razas- de la yegua o vaca de otro<br>dueño, que esté mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna; y<br>tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de<br>perecer por falta de madre.<br> Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior, fuese parte de<br>otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño<br>de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de<br>diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y<br>pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la<br>cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando<br> otro animal ordinario de igual sexo y edad.<br> Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo anterior, dos<br>propietarios de animales de una misma especie y de razas especiales, se<br>disputaran la cría a que se refiere el mismo artículo; y si no pudiera<br>resolverse la cuestión por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho,<br>se decidirá por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no<br>pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará un<br>tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.<br> Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior, los peritos o el tercero<br>no pudieran decidir, -ya porque los caracteres que presente la cría no les<br>permite resolver en conciencia, ya por otras causas que enunciarán en el<br>informe-, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto<br>citará a las partes interesadas a un comparendo verbal. El mayor precio que se<br>ofrezca, se entregará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la<br>cría.<br> Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza especial, será dueño de la<br>cría de la yegua de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o que sea de<br>otra manada que se introduzca alguna vez en su campo mediante compensación de<br>un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.<br> Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales de razas especiales<br>de ganado vacuno y caballar, regirá también para las razas finas de ganado<br>ovino y porcino, y los casos se resolverán de la misma manera; pero los dueños<br>de estas últimas especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en una<br>extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto por el art. 350.<br> Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la Provincia,<br>tomar para el servicio ningún animal o animales de los que se trata en la<br>presente Sección, bajo pena de responsabilizarse personalmente al detentador,<br>por los daños y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal tomado.<br> Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que se originen por<br>algunas de las causas enumeradas en esta Sección. De la decisión de los Jueces<br>de Paz, procederá recurso de apelación para ante los Jueces de Primera<br>Instancia de la Circunscripción Judicial correspondiente.<br> Sección XII<br> Acarreadores de ganados<br> Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro que<br>llevará el Jefe Político de cada Departamento, previo otorgamiento de una<br>fianza personal, a satisfacción del mismo, el cual los munirá, entonces, de una<br>papeleta numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá gratis.<br>Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganados, por cuenta del<br>propietario de ellos.<br> Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador, en el<br>cumplimiento de sus deberes, como tal.<br> Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o mayordomo del<br>establecimiento, un certificado que exprese el número de animales, con el<br>dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá con él al encargado de dar la guía.<br> Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador llevará consigo la boleta de<br>los caballos o bueyes de su marca, que conduzca, y la de los caballos de sus<br>peones, y, con arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad<br>administrativa del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número<br>de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres de sus dueños.<br> Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no puede:<br> 1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo<br>pena de ser ellos reputados mal habidos.<br> 2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización escrita del<br>dueño, visada por la autoridad.<br> Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad, o para saladeros<br>o graserías, los conducirá a la Tablada que corresponda, donde el Comisario los<br>recontará cotejándolos con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así lo<br>hará constar en la guía y dará pase al acarreador.<br> Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se<br>considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de los límites del campo<br>donde fue apartada, se dispersase, le serán devueltos los animales, o, en su<br>defecto, reintegrados su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación<br>en contrario.<br> Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa, durante el tránsito a<br>que se refiere el artículo anterior, para, -de acuerdo con el comprador o<br> conductor,- tomar nota de los animales que huyeren, después de anotados en el<br>certificado de que habla el art. 360.<br> Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá de los límites del establecimiento,<br>cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales<br>vueltos a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales especiales<br>que la práctica enseña a conocer, o la identidad del animal, o animales,<br>constatada en cualquier forma, no dejasen duda de que habían sido comprendidos<br>en la venta.<br> Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores, regirán en el caso de<br>compradores de hacienda al corte.<br> Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado las<br>tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad administrativa más<br>cercana, la que dispondrá que, dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos<br>en que racionalmente pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus<br>ganados.<br> Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos. La misma multa se<br>impondrá a los que usen una boleta sin vigor, por falta de renovación.<br> Sección XIII<br> Abastecedores<br> Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán matricularse en un<br>registro especial que llevará la Jefatura Política de cada Departamento, en el<br>que se consignará el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio<br>de dos vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del<br>solicitante.<br> Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor inscripto una matrícula<br>numerada y sellada, que renovará anualmente, no pudiendo exigirse por esto<br>emolumento alguno.<br> Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para el consumo o exportación,<br>sin la correspondiente torna guía de la Tablada, bajo la pena de una multa<br>equivalente al valor de los animales recibidos sin aquel requisito.<br> Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber sido revisadas<br> en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas en el artículo anterior, en<br>el caso de resultar mal habido alguno o algunos de los animales de la tropa.<br> Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o utilizado, a<br>sabiendas, la carne de algún animal mal habido, a más de pagar el doble de su<br>valor al dueño de los animales, será inmediatamente arrestado y, con el<br>correspondiente sumario, remitido al Juez competente.<br> Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará de que no se entren<br>a ellos más número de gentes o de peones que el dispuesto por él, e igualmente<br>de que las reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto de la<br>playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.<br> Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar y cumplir lo que<br>establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada y Corrales.<br> Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente<br>matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma pena tendrán los<br>que, no renovando su matrícula, continúen ejerciéndolo después de vencida.<br> Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia de<br>acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando sujeto a lo<br>prescripto para los acarreadores.<br> Sección XIV<br> Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos<br> Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar<br>los animales que se introduzcan para el consumo, en las ciudades o pueblos de<br>la Provincia, o para las carnicerías de campaña, saladeros, fábricas o<br>graserías, existentes en cada Departamento.<br> Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como<br>las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la exportación, en<br>cualquier forma, se revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en<br>adelante se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos los<br>requisitos establecidos en esta Sección.<br> Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en el deber de proveerse<br>de la torna-guía de Tablada, para acreditar la legitimidad del ganado que tenga<br>en su corral o pastoreo.<br> Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de carnes frescas,<br>admitir tropas de ganado en sus establecimientos, que no estén despachadas en<br>Tablada; y aún despachadas, no se podrá proceder a la faena, sin que el<br>conductor de la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento a lo<br>dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta pesos de multa, y,<br>además, quedarán sujetos los contraventores a las consecuencias que puedan<br>resultar, si la tropa fuese mal habida.<br> Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más animales vacunos<br>para Matadero, deberá justificar en Tablada la propiedad del animal que vende,<br>ya sea con la boleta de la marca, o con certificado de autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto de la<br>marina, está sujeto a los derechos establecidos de consumo; para su embarque<br>debe proveerse de la torna-guía, en la que constará haber sido satisfechos los<br>derechos establecidos.<br> Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados, por la primera vez,<br>con cincuenta pesos de multa por res; por la segunda, en el duplo; por la<br>tercera, en el triple, y, si es abastecedor, con la prohibición de matar para<br>el abasto.<br> Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán hacerse desde<br>salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto, de noche; pero, cuando un<br>abastecedor llegue muy tarde, podrá permitírsele que encierre en la manga<br>exterior, si no hay corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad<br>para la administración del Matadero; debiendo llenar, al día siguiente, las<br>formalidades prescriptas para el encierro.<br> Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales por orden de llegada,<br>guardando la separación necesaria, para que no se mezclen.<br> Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con una papeleta que<br>especifique el número del carro y la cantidad de reses que conduce, expresando<br>el nombre del remitente y el del dueño del puesto que las ha de recibir.<br> Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos Públicos, a<br>efecto de ordenar las medidas que considere por conveniente, en salvaguardia de<br>la salud pública.<br> Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas o Mataderos<br>Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad contagiosa, de las<br>especificadas en los arts. 495y 496de este Código, procediéndose por la<br>autoridad, a destruir al animal enfermo en un paraje aislado.<br> Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos de las<br>Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna persona, ni admitir<br>remuneraciones extraordinarias de los abastecedores, por los servicios que<br>prestan.<br> Sección XV [Sección derogada por ley 10171, art. 7 (*)]<br> (*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece: “Las disposiciones<br>de la presente ley regirán desde el primer día del segundo mes posterior al de<br>su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.<br> Sección XV (Sección originaria)<br> Comisaría de Tablada<br> Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá un Comisario<br>dependiente de la Jefatura Política del Departamento, cuyos deberes y<br>atribuciones especiales serán las siguientes:<br> 1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural, relativamente a<br>la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas al consumo, o que deban<br>beneficiarse en saladeros o graserías examinando y confrontando las tropas por<br>las guías.<br> Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada por la Jefatura Política,<br>con sus correspondientes guías y certificados.<br> 2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre los<br>documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables y dará<br>inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o Comisario de Ordenes, acompañando<br>los antecedentes que fundaren su juicio y procedimientos; poniendo a<br>disposición del Jefe Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto a<br>la tropa.<br> 3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según el orden en que<br> hubieran entrado las tropas, y dará entrada a éstas, según aquél en que<br>hubiesen sido presentadas las guías o documentos respectivos.<br> 4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito, para otorgar el pase de<br>animales, fuera de guía, que fuesen destinados al consumo; o cuando la tropa no<br>viniese consignada a saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese<br>observado alguno de los requisitos establecidos por este Código. En tales<br>casos, establecerá un término prudencial, para que se ponga en orden, dando<br>cuenta de todo ello al Jefe Político o Comisario de Ordenes.<br> 5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará el pase<br>de la tropa, firmado por él y sellado con el sello de la oficina; especificando<br>el número de animales revisados, con sus correspondientes marcas y señales; la<br>referencia al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía o<br>certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo, si fuese<br>destinado a éste; y, finalmente, los nombres del consignatario o saladeristas,<br>abastecedores y conductor o acarreador.<br> 6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías procedan sin él a la<br>matanza de ganado. Dicho permiso se obtendrá, al presentar la tropa y<br>documentos correspondientes en debida forma.<br> Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad, no sólo<br>de aprehender a los delincuentes, sino también de hacer efectivas las multas<br>impuestas a los contraventores de las disposiciones de este Código, relativas a<br>la materia y radio de su jurisdicción.<br> Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable, según las<br>disposiciones comunes, de los daños y perjuicios que ocasionare. Toda vez que<br>detuviese una tropa de hacienda más tiempo que el necesario para la revisación,<br>por ausencia o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.<br> Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)<br> Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento justificado, el<br>Comisario de Tablada será suplido por el funcionario de la repartición que<br>designe el Jefe Político.<br> Título V<br> Industria Agraria<br> Sección I<br> Centros Rurales<br> Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno entregado a la<br>agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-, tenga por ley o por<br>decreto un perímetro determinado, que esté poblado por más de quinientos<br>habitantes y tenga terreno designado y reservado para planta urbana, con<br>arreglo a las leyes nacionales o provinciales.<br> Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado, en lo que se<br>refiere a los intereses comunales, por una Comisión de Fomento compuesta de un<br>Presidente y dos Vocales, que deberán ser vecinos domiciliados en la localidad.<br> Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán nombrados por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,<br>pudiendo sus miembros ser designados nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo<br>autorizado para separar a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su<br>deber, o demostraren incompetencia.<br> Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la inmediata dependencia<br>del Ministerio de Gobierno.<br> Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento será gratuito y se<br>declara carga pública.<br> Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba investir el cargo de<br>Presidente titular.<br> Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro de la respectiva<br>jurisdicción que les haya sido demarcada por el Poder Ejecutivo-, los impuestos<br>autorizados por ley especial y cuyo importe será administrado exclusivamente<br>por ellas, sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime conveniente<br>establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.<br> Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas y resoluciones<br> con objeto o fines de gobierno y dirección de los intereses comunales del<br>Centro Rural y podrán:<br> 1- En lo relativo a Seguridad pública:<br> a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados y demás<br>edificios destinados a reuniones públicas. Vigilar que los establecimientos<br>públicos sean cómodos y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su<br>destino, y que la circulación de las personas sea fácil.<br> b) Intervenir en la construcción y reparación de los edificios o construcciones<br>de propiedad particular, al sólo objeto de garantir su solidez, y ordenar la<br>compostura o demolición de los que ofrezcan peligro.<br> c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,<br>incendios y derrumbes.<br> d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias para<br>conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.<br> 2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones de la ley<br>de la materia:<br> a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana y éjido del<br>Centro Rural, y la desinfección del aire, del agua y de las habitaciones.<br> b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo en la<br>construcción de edificios, con este fin.<br> c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás obras para la<br>provisión de agua, interviniendo en la construcción de los edificios, para que<br>estas obras se hagan a distancia conveniente de las letrinas.<br> d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.<br> e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de incómodas o<br>insalubres, pudiendo ordenar su remoción, si no se cumplieren las condiciones<br>que impusiere para permitir su funcionamiento o instalación.<br> f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de las<br>que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales a la salud.<br> g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder Ejecutivo<br>hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.<br> h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir sus<br>estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las produzcan o<br>alimenten.<br> i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes a garantir la<br>salud pública, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias con esos<br>fines.<br> 3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:<br> a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.<br> b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos en establecimientos<br>industriales o fabriles, de conformidad con las leyes vigentes;<br> c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan la moral y las buenas<br>costumbres, así como el uso de muestras obscenas e inmorales.<br> d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos, impresos y escritos<br>inmorales.<br> 4- En lo relativo a educación:<br> a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los recursos de<br>las mismas.<br> b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que cada escuela lleve<br>su estadística, con arreglo a las resoluciones del Consejo General de<br>Educación, la que deberá remitir anualmente al Poder Ejecutivo.<br> 5- En lo relativo a hacienda:<br> a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública del Centro<br>Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos de su costo.<br> b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración del Centro Rural, en<br>todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del art. 403.<br> c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y materiales que fuere<br> autorizada a vender o a comprar, por ley especial o por ley de presupuesto.<br> d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos comunales autorizados<br>por la ley, si ello fuese necesario.<br> 6- En lo relativo a obras públicas:<br> a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda obra pública que exijan<br>las necesidades de higiene, de ornato, comodidad y viabilidad públicas.<br> b) Dar reglas para la delineación y nivelación de calles y caminos, de acuerdo<br>con los planos aprobados por el Poder Ejecutivo.<br> c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües y calzadas.<br> d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos, según las<br>necesidades del Centro Rural.<br> e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro Rural y fomentar su<br>cultivo.<br> f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal y utilidad<br>pública.<br> Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión de Fomento de cada<br>localidad presentará al Ministerio de Gobierno de la Provincia, el presupuesto<br>de gastos y sueldos, con inclusión de los proyectos de las obras públicas que<br>deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural, acompañando el<br>presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.<br> Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta -en las épocas que las leyes o<br>decretos se lo ordenen-, de la inversión de los fondos que hubiere recaudado,<br>para pagar su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos que<br>se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento dictará el<br>reglamento para sus funciones propias y para sus empleados. Administrará los<br>fondos que recaude para los servicios públicos del Centro Rural. Nombrará sus<br>empleados e impondrá las multas que se establecen en este Código, en los casos<br>cuya aplicación sea de su competencia.<br> Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de los miembros de la<br>Comisión de Fomento -o cualquiera de sus parientes, dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad-, tuviera interés, y no se deberá hacer ningún pago, por razón<br> de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por ningún otro<br>empleado.<br> Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar más contratos que aquellos<br>que estuviere autorizada a hacer, por el presupuesto o por ley especial.<br> Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder Ejecutivo, copia de toda<br>ordenanza y resolución que dictare, de carácter general.<br> Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para ante el Poder<br>Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión de Fomento.<br> Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro de todas las propiedades<br>del Centro Rural, en el que se anotarán todas las enajenaciones y divisiones de<br>que sean objeto.<br> Llevará también un libro de resoluciones, en que se anotarán las ordenanzas y<br>las disposiciones de carácter general.<br> En general, llevará todos los libros necesarios para el buen método, orden y<br>contralor de una buena administración.<br> Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario de la localidad,<br>si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes públicos, el balance anual<br>de sus cuentas.<br> Sección II<br> Fomento de la agricultura<br> Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no erigidos en<br>municipios-, deberán sujetar el trazado de sus calles y caminos, al plano<br>aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de<br>Ingenieros, y los -hoy existentes- que no hayan llenado este requisito, deberán<br>someter dichos planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,<br>dentro de los seis meses de la promulgación del presente Código.<br> Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia, cualquiera que<br>sea su situación, y cuyos planos hayan sido debidamente aprobados por el Poder<br>Ejecutivo, queda exceptuada de los impuestos de contribución directa y de<br>patentes, durante los tres primeros años, siempre que tenga una superficie<br>mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.<br> Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran acogerse a los<br>beneficios del artículo anterior, están obligados a reservar, en la colonia,<br>los terrenos necesarios, a juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos,<br>escuelas, Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.<br> Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se funden, no gozarán de<br>los beneficios acordados por el art. 414, mientras no sean vendidos en<br>concesiones, o transferida su propiedad en otra forma.<br> Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo, una vez<br>reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá un Juzgado de Paz y,<br>además, una escuela pública, siempre que hubiese veinte niños en estado de<br>educarse.<br> Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las ferias agrícolas y<br>ganaderas, que se celebren en la misma, con premios proporcionales al mérito,<br>que serán adjudicados a los mejores expositores de productos.<br> Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de impuesto de<br>contribución directa, todos los terrenos empleados en el cultivo del algodón y<br>de la morera, y además, una superficie diez veces mayor, si perteneciera al<br>mismo propietario.<br> Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada de árboles<br>forestales, colocados por el agricultor a una distancia no mayor de cuatro<br>metros el uno del otro, y bien conservados, se acordará la exención de<br>cincuenta pesos anuales de contribución directa por espacio de diez años.<br> Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados a una<br>distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en condiciones de<br>prosperidad, se acordará asimismo la exención de veinticinco pesos anuales de<br>contribución directa, por espacio de cinco años.<br> La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales de contribución<br>directa, por cada cuadra cultivada con árboles de madera fina, o por cada<br>kilómetro de vía pública, plantado con árboles de sombra.<br> Sección III<br> Terrenos de labranza<br> Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda mayor y menor en<br>los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas autorizadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, previo<br>dictamen del Departamento de Ingenieros.<br> Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido el pastoreo de los<br>animales que sean indispensables para las faenas o trabajos de la agricultura.<br> Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer cumplir lo<br>dispuesto en los artículos precedentes, aplicando, a los infractores, multas<br>que no bajen de veinte pesos, ni excedan de cincuenta pesos, por cada<br>infracción. Se considera como nueva infracción, el mantener animales en los<br>terrenos vedados, transcurridos treinta días de la aplicación de la multa.<br> Art. 424.- Desde la promulgación de este Código, se señala para chacras y<br>quintas, o sea tierras de labor: en la Capital, un radio de dos leguas de<br>tierra al norte, desde el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario,<br>dos leguas alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos<br>municipales de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente<br>de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se establecieren<br>de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.<br> Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido de su jurisdicción, un<br>área de doscientas hectáreas, por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques<br>comunales.<br> Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no<br>cercada, -ni aún con el pretexto de espigar, o de recoger desperdicios de<br>ningún género-, bajo pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de<br>noche, el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.<br> Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte familias que se<br>dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará tierras de labor, o de<br>pan llevar, las destinadas a ella, determinando los límites hasta donde deba<br>extenderse esa declaración.<br> Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación en la Capital de la<br>Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio agrícola anexo.<br> Art. 429.- Sus principales objetos son:<br> 1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer ciertas variedades o<br> especies de animales.<br> 2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles indígenas y<br>exóticos, y, además, la clasificación y propagación de las mejores esencias que<br>puedan producirse en la Provincia.<br> 3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción de nuevas<br>para poder apreciar las que más convengan a nuestra agricultura.<br> 4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras, exóticas, y el cultivo<br>de las especies indígenas, para deducir, de los experimentos comparativos que<br>se hagan, cuales son las especies que más convienen a nuestra ganadería.<br> 5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas que produce y<br>que hoy no utiliza nuestra agricultura.<br> 6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado lo solicite, y hacer<br>estudios de física, química y fisiología, aplicadas a la agricultura y<br>ganadería.<br> 7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee cada<br>agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las primeras, con<br>especificación detallada del lugar, extensión, cantidad, calidad y estado de<br>pureza o mezcla de las mismas. Las autoridades locales de la Provincia están<br>obligadas a ayudar a la dirección del Jardín de Aclimatación en el desempeño de<br>esta comisión.<br> 8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una revista mensual el<br>alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado obtenido en las<br>experiencias y estudios indicados en los diversos incisos de este artículo.<br> Sección IV<br> Daños causados en terrenos de labranza<br> Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos de labor -aunque<br>los sembrados estén sin cerca alguna, fuera de los casos previstos en los arts.<br>339, 431y 432- serán indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando -a<br>elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales por cabeza de ganado<br>mayor, dos pesos por cada animal porcino, y diez centavos, por cabeza de ganado<br>lanar u otro menor.<br> Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no tendrán<br>obligación de indemnizar el daño causado a su colindante, en los sembrados sin<br>cerca, cuando éste se negase a contribuir para la formación de la cerca<br>divisoria, en la proporción que le corresponda.<br> Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán obligación -en los ejidos de<br>los Municipios- de tenerlas cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos<br>por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen en ellas<br>animales invasores.<br> Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados, tiene derecho a<br>retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.<br> Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales, o fuese<br>desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá a disposición de<br>la autoridad administrativa, la que, si fuesen vacunos, caballares, mulares o<br>lanares, los depositará y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección<br>relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.<br> Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan llevar, no<br>pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes y chicos, sino bajo guardador.<br>El que infrinja esta disposición sin perjuicio de abonar todos los daños que a<br>las propiedades vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.<br> Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza se repitiese, el<br>damnificado podrá destruirlos, dando aviso a la autoridad administrativa más<br>cercana.<br> Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización del daño<br>recibido- tiene el que encontrase en su sembrado, por reiteradas veces<br>gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.<br> Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar aviso inmediatamente<br>a la autoridad o al dueño, so pena de pagar el doble de su valor.<br> Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere el art. 430, o<br>justificar el derecho de matar los animales, el damnificado no tendrá necesidad<br>de comprobar el daño, sino simplemente que él los encontró en sus sembrados.<br> Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos anteriores, se<br>comprenden las huertas de árboles frutales y los alfalfares de corte.<br> Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia de tres<br>kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas, pueblos y vecindarios,<br>bajo la multa de cinco pesos moneda nacional, por cabeza.<br> Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de cien pesos<br>moneda nacional, que se aplicará a solicitud de cualquier interesado.<br> Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas y estarán sujetas a<br>las reglas de seguridad e higiene que determinen las Municipalidades y las<br>Comisiones de Fomento, en sus jurisdicciones respectivas.<br> Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)<br> Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas a una<br>distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de los pueblos o colonias<br>agrícolas.<br> Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase palomas en su<br>terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no de apropiárselas.<br> Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que su colindante, dueños<br>de tierra de labor, destruya los hormigueros que le perjudiquen, pudiendo hacer<br>excavaciones o adoptar otro procedimiento conducente, a condición de<br>restablecer inmediatamente las cosas a su anterior estado.<br> Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción del bicho de cesto y<br>las hormigas, cuando por su proximidad a los predios rústicos cultivados, sea<br>fácil la invasión de éstos.<br> Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en su propiedad, se vea<br>amenazado por la invasión de los del vecino, dará aviso a la autoridad<br>administrativa del Distrito, y ésta, examinando las probabilidades de la<br>invasión, ordenará al propietario la destrucción a su costo de los insectos,<br>dentro de un plazo prudencial.<br> Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad<br>administrativa local procederá a su destrucción, por cuenta del propietario en<br>cuyo terreno se encuentren los insectos.<br> Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la autoridad<br>administrativa procederá a su cobro por la vía judicial ejecutiva, sirviendo de<br>título suficiente el expediente labrado.<br> Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en el caso de los<br>artículos anteriores, será verbal, labrándose acta en expediente por separado.<br> Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden de allanamiento,<br>al Juez competente, en caso de que el propietario se negase a permitir la<br>entrada en su fundo, a los efectos de los artículos anteriores.<br> Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves de rapiña,<br>loros o cotorras, tendrán obligación de destruirlos, o quemarlos durante las<br>épocas en que estén con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por<br>cada nido no destruido, que se encontrare en su campo.<br> Sección V<br> Irrigación<br> Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar permiso para<br>levantar el agua de las corrientes de dominio público.<br> Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos, sin el permiso<br>correspondiente, incurrirán en la multa de veinticinco pesos nacionales, sin<br>perjuicio de la obligación de reparar el daño causado y reponer las cosas a su<br>estado anterior.<br> Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:<br> 1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a que haya de<br>destinarse el agua.<br> 2) El punto en se pretenda construir la toma.<br> 3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.<br> 4) Las distancias que deba recorrer.<br> 5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente, o que estén<br>para construirse, con permiso acordado.<br> Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano, o croquis, que presente<br>las designaciones exigidas en el artículo anterior.<br> Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá al Departamento de<br>Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior del río o arroyo.<br> Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan afectar la<br>higiene pública, deberá oírse, además al Consejo del ramo.<br> Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua, sino cuando se<br>demuestre, por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante,<br>después de satisfechas sus concesiones.<br> Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare para levantar<br>agua tan solo en los casos de crecientes o de gran abundancia de aquella.<br> Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado en el<br>Departamento de Ingenieros.<br> Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas en cuenta al otorgarse<br>nuevos permisos.<br> Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con<br>sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la<br>Ley.<br> Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero<br>podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.<br> Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar<br>solamente en casos de gran escasez de agua, y al sólo objeto del servicio de<br>las poblaciones, o protección de los sembrados.<br> Art. 467.- La protección se hará únicamente estableciendo, entre los<br>agricultores, turnos proporcionales, durante el tiempo indispensable para<br>salvar las sementeras.<br> Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá la<br>facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a cien pesos nacionales, que se<br>levante agua para el riego de prados artificiales o para establecimientos<br>industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un<br>punto en que el agricultor no puede utilizarla.<br> Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los<br>establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos, serán<br> objeto de restricción, solamente a favor del servicio de las poblaciones<br>situadas a la parte superior del punto del desagüe.<br> Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el riego de<br>quintas, huertas u hortalizas.<br> Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente, regirá, entre<br>los que levantan el agua, el principio de preferencia, establecida por la<br>prioridad de fecha en los permisos o en la construcción de las acequias.<br> Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre la de la fecha del<br>permiso.<br> Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua que lleve al río o<br>arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.<br> Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria al objeto expresado<br>en el permiso.<br> Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería para exigir que, los de<br>la parte superior de la corriente, cumplan con lo prescripto en los artículos<br>anteriores.<br> Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos, si<br>transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados los trabajos necesarios<br>para ponerlos en ejecución.<br> Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro especial, en que<br>anotará todos los permisos para levantar el agua de los ríos o arroyos.<br> Sección VI<br> Enfermedades de las Plantas<br> Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna<br>enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad<br>administrativa del lugar.<br> Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las enfermedades de las plantas<br>y frutos, sino también a la invasión de insectos que los destruyan.<br> Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas de alguna<br> enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a otras sementeras vecinas-, no<br>diese cuenta a la autoridad administrativa del lugar, estará sujeto a una multa<br>de veinte pesos, y no será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha<br>invadido sus sementeras, exigiese su destrucción.<br> Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga<br>conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras de su<br>jurisdicción, la hará reconocer por agricultores experimentados, encargándoles<br>expidan un informe sobre dicha enfermedad, con especificación de la extensión<br>de la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese posible,<br>destruyendo algunas plantas a su alrededor.<br> Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido -si lo hubiese-,<br>serán elevados al Superior Gobierno, el que, consultando sus oficinas técnicas<br>o enviando peritos al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o<br>indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir la<br>enfermedad o limitar su desarrollo.<br> Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que deberá observar<br>estrictamente la autoridad local.<br> Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese necesaria la<br>destrucción de las sementeras infestadas, la autoridad local, a quien se<br>encomendase su ejecución, hará tasar dicha sementera para indemnizar a su<br>propietario.<br> Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior, se hará, tomando por<br>base el valor de la sementera en el momento de su destrucción, y el Gobierno<br>solamente abonará la extensión señalada en el informe de los agricultores,<br>evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.<br> Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad invadiese<br>otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización por la misma no<br>podrá exceder de un veinticinco por ciento del valor de la sementera, en la<br>forma establecida en el artículo anterior.<br> Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción de las sementeras<br>infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad no fuese muy perjudicial, o<br>cuando las indemnizaciones que exigirían hubiesen de gravitar<br>extraordinariamente sobre los recursos del Estado, a juicio del Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia, de ejemplares<br>vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de cien pesos de multa, sin<br>más requisitos ni pruebas que la constancia de la enfermedad en la planta.<br> Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan en la Provincia<br>huevos y larvas de los insectos designados en el artículo anterior.<br> Sección VII<br> Disposiciones Varias<br> Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes reglas:<br> 1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario para este cultivo,<br>a una distancia menor de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato.<br> 2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre las condiciones especiales del<br>terreno, su nivel, si es o no pantanoso, los medios de desagüe que se intentan<br>establecer y si considera que el riego de sumersión puede perjudicar a los<br>linderos.<br> 3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá perjudicar, o no, a<br>la salud pública.<br> 4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá o se negará el<br>permiso para el cultivo del arroz.<br> Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas establecidas<br>en el artículo precedente, la autoridad vigilará:<br> 1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de<br>que no se desprendan emanaciones nocivas.<br> 2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan de noche y de que se<br>supriman las causas de descomposiciones orgánicas.<br> Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza, en toda<br>la Provincia, está obligado, después de diez días de haber trillado sus trigos<br>o linos, a quemar en las eras toda la paja que no se utilice en la industria o<br>en el comercio. Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán una<br>multa de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores, gerentes o<br>encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar donde ejerzan su<br>jurisdicción.<br> Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior serán inmediatamente<br>separados de sus puestos.<br> Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra está obligado a<br>destruir en su campo el abrojo grande, el zapallo amargo, el chamisco y la uña<br>del diablo, bajo pena de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión<br>de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo por cuenta del<br>renitente.<br> Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir esta<br>disposición en los caminos públicos.<br> Título VI<br> Disposiciones Comunes<br> Sección I (Sección según decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Policía Sanitaria Animal<br> Sección I (Sección originaria)<br> Epizootias<br> Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El control y defensa de la sanidad animal en todo el territorio de la<br>provincia, estará a cargo de los organismos técnico-administrativos que el P.E.<br>determine. Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas<br>necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades<br>infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter, cuya incidencia<br>pueda comprometer el desarrollo de la industria pecuaria o afectar a la salud<br>humana.<br> Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales, reputadas<br>contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos de la Sección<br>presente, son:<br> 1) La peste bovina en todos los rumiantes<br> 2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.<br> 3) La viruela en la especie ovina.<br> 4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar y mular<br> 5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.<br> 6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.<br> 7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.<br> 8) La actinomicosis en todas las especies.<br> Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad la nómina de las enfermedades a<br>que se refiere el artículo anterior, pudiendo modificarla cuando resulte<br>conveniente previo informe de los organismos especializados a que se refiere el<br>artículo precedente.<br> Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá -por decreto especial<br>y previos los informes, análisis y estudios que considere necesarios- agregar a<br>la nomenclatura expresada en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad<br>que ofrezca los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.<br> En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá por los<br>medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las disposiciones y medidas<br>precaucionales que este Código establece, en cuanto sean compatibles y<br>aplicables.<br> Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958)<br>Toda persona de existencia visible o jurídica que posea o tenga a su cargo el<br>cuidado, asistencia y transporte de animales atacados de enfermedades<br>comprendidas en el art. 496, o sospechosos de tenerlas, está obligado a<br>efectuar en forma inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los<br>reglamentos determinen.<br> Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título que sea-,<br>tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso de enfermedad<br>contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente a la autoridad administrativa más<br> cercana, sin perjuicio de aislarlo de los demás animales, antes de que<br>intervenga la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas<br>que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa de cien a quinientos<br>pesos. Las multas se graduarán, según el peligro del contagio y la gravedad de<br>la enfermedad.<br> Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:<br> a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten los<br>primeros síntomas de la enfermedad;<br> b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades contagiosas<br>o sospechosos de serlo;<br> c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes, y<br>facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;<br> Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias o de oficio,<br>establecerán las medidas que correspondan adoptarse en cada caso, de acuerdo a<br>lo previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.<br> Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que se refiere el<br>artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento de la existencia de un<br>animal enfermo en cualquier establecimiento, el veterinario encargado de este<br>servicio, procederá el examen del animal enfermo, declarado sospechoso.<br> Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la presencia de<br>enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496, la autoridad de<br>aplicación podrá declarar infectada la propiedad, región o zona, según<br>aconsejen las circunstancias y estará autorizada para clausurar el<br>establecimiento, aislar, secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los<br>animales en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en cada caso,<br>según el carácter de la enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción<br>de los mismos y objetos susceptibles de ser vehículos de contagio.<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia de enfermedades<br>infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad de aplicación podrá<br>declarar infectada la propiedad, región o zona, según aconsejen las<br> circunstancias y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,<br>secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales en tales áreas,<br>adoptando las medidas que correspondan en cada caso, según el carácter de la<br>enfermedad, pudiendo disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos<br>susceptibles de ser vehículos de contagio<br> En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la autoridad de<br>aplicación estará autorizada para señalar o marcar los animales infectados.<br> Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario, éste<br>expedirá su informe, indicando -además del diagnóstico de la enfermedad- las<br>medidas que sean aplicables, conforme al reglamento que se dicte.<br> Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos técnicos administrativos a que<br>se refiere el art. 495, determinará la forma de realizar la inspección de los<br>mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en<br>general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen<br>productos de origen animal.<br> Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las siguientes:<br> 1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales o<br>rebaños en las localidades infestadas.<br> 2) La interdicción temporal de esas localidades.<br> 3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches, carros, wagones y<br>otros medios de transporte.<br> 4) La desinfección o la destrucción de los arreos de uso de los animales<br>enfermos y, en general, de todos los objetos que hayan estado en contacto con<br>aquellos y que puedan servir de vehículo al contagio.<br> 5) La destrucción de los animales por medio del fuego.<br> Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el P.E.<br>hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar una indemnización de<br>dinero igual al valor de los mismos, en el momento en que la medida hubiese<br>sido ejecutada. Si alguna parte de los animales, objetos o construcciones<br>pudiera aprovecharse, el valor será descontado. Si la enfermedad de que está<br> atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a<br>indemnización.<br> Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad en los<br>animales de un establecimiento, se aislarán de tal manera, de los demás<br>animales y de todo camino público, que haga menos peligroso el contagio de la<br>enfermedad. Los que infringiesen este artículo estarán sujetos a la misma multa<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos, será<br>estimado provisoriamente por el propietario quien deberá efectuar el<br>correspondiente reclamo ante el ministerio pertinente dentro de los diez días<br>de producido el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía<br>administrativa la indemnización que corresponda. Si de las actuaciones<br>producidas surgiere claramente que el propietario no ha cumplimentado las<br>instrucciones por la autoridad de aplicación, no habrá lugar a indemnización<br>alguna.<br> Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración, en un<br>establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé, lombrices, etc.-,<br>será denunciada por el propietario a la autoridad administrativa del<br>Departamento, la que ordenará la investigación de la causa que la ha producido,<br>para aconsejar o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones<br>del informe expedido por el veterinario oficial.<br> Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los treinta días de presentado<br>dicho reclamo, debe expedirse aceptando o no la procedencia del mismo.<br>Aceptando éste y discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá la<br>realización de una audiencia de conciliación dentro de los quince días, y el<br>productor será fehacientemente notificado de ella con una anticipación no menor<br>de cinco días. No obteniéndose un acuerdo se dará por finalizado el trámite<br>administrativo.<br> Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento<br>impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad por<br>contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.<br> Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica que se ocupe del<br>transporte de animales o sus productos, en jurisdicción provincial, deberá<br> ajustarse, en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias de seguridad y<br>comodidad que deben ofrecer sus vehículos, al presente código y disposiciones<br>complementarias que dicten la autoridad competente. No será permitida la<br>entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin la correspondiente<br>certificación de su buen estado sanitario y sin perjuicio de su revisación por<br>las autoridades locales.<br> Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá en<br>conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia de la epidemia,<br>a fin de que tomen medidas de precaución, para evitar todo contagio.<br> Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones a las disposiciones<br>de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br>previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las disposiciones de la<br>secc. I, Policía Sanitaria Animal, del tít. VI de este código, serán<br>sancionadas con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán<br>respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio de mercado,<br>de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil, al momento de hacer<br>efectivo su importe.<br> Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o cuando concurran<br>circunstancias agravantes y hasta el máximo previsto en la presente ley, para<br>cada futura reincidencia, sin perjuicio de las medidas sanitarias que disponga<br>el organismo de aplicación con carácter temporal o definitivo. Se considerará<br>que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la<br>comisión de una infracción penada y la siguiente. Verificada una infracción<br> previa vista al transgresor por el término de diez (10) días para que efectúe<br>su descargo, el organismo de aplicación dictará disposición contra la cual<br>procederán los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo<br>10204/1958 o el que lo sustituyere.<br> Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de 50 a 200<br>pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano malo, mancha). La<br>autoridad administrativa más cercana al establecimiento ordenará a los<br>propietarios la cremación de dichos animales.<br> Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El asesoramiento técnico de médicos veterinarios inscriptos en las<br>matrículas, será indispensable en la confección del sumario.<br> Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales atacados de<br>algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495, bajo la misma pena<br>establecida en el art. 497.<br> Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. gestionará por la vía correspondiente, con el gobierno de la<br>Nación y el de otras provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de<br>coordinar la acción de sanidad animal.<br> Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta, para el consumo<br>de la carne de animales muertos por enfermedad, de cualquier naturaleza que<br>sea.<br> Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) El P.E. determinará o creará los organismos de aplicación así como<br>suborganismos regionales y vecinales, con la participación de productores del<br>agro, sus entidades representativas y las autoridades locales, pudiendo<br>designar sus integrantes y disponer normas a que habrán de ajustar su cometido.<br> Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de animales<br>infestados llevarlos a los abrevaderos públicos. Los que infringiesen esta<br>disposición, así como la del artículo anterior, teniendo conocimiento de la<br>enfermedad, incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.<br> Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1) Las autoridades policiales, municipales y comunales deberán prestar<br>toda la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las presentes<br>disposiciones y las correspondientes reglamentaciones, quedando los<br> funcionarios encargados de su aplicación con facultades para recurrir a la<br>fuerza pública.<br> Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización alguna por la<br>destrucción de animales infestados, el propietario que no hubiere prestado la<br>declaración prescripta en el art. 497, dentro de los ocho días siguientes a la<br>aparición de la enfermedad.<br> Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración de ferias o<br>exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia en que reine una<br>enfermedad declarada epizoótica, excepción hecha de la sarna.<br> Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1 )<br> Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán por<br>cuenta propia la desinfección de los wagones destinados al transporte de<br>animales, en el tiempo y forma que lo determine el Jefe de la Oficina de<br>Sanidad Veterinaria.<br> Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera ovejas<br>sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros del límite del campo<br>vecino y de todo camino público. Los infractores pagarán veinticinco centavos<br>por cada oveja sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este<br>artículo.<br> Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas sarnosas<br>bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada con el testimonio de dos<br>personas hábiles, ante la autoridad administrativa, la que constatará el hecho,<br>de oficio o a pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.<br> Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc., podrán<br>negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa, y el rebaño que<br>estuviera de tránsito en estas condiciones deberá permanecer siempre en la vía<br>pública.<br> Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado por la<br>rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá ser encerrado o atado por<br>diez días, a fin de observarlo y constatar la existencia de la enfermedad. Si,<br>durante ese transcurso de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia,<br>deberá ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento con los<br>animales a quienes hubiese mordido.<br> Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales atacados de rabia no<br>da derecho al propietario para exigir indemnización alguna.<br> Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor encontrase<br>en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho para matarlo, sin dar aviso<br>previo.<br> Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios casos de<br>rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos los perros; penándose la<br>infracción con la destrucción inmediata.<br> Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a la autoridad<br>administrativa de un caso de enfermedad contagiosa o epidémica -de fácil<br>reconocimiento- en animales que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del<br> término que este Código establece, incurrirá en una multa de veinte pesos<br>moneda nacional.<br> Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados se<br>comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre o<br>compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos de enfermedad<br>contagiosa o epidémica, incurrirá en una multa de cincuenta pesos. El cuero y<br>la cerda podrá, sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas<br>precaucionales indicadas por el veterinario oficial.<br> Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y de transportes<br>en general, que no cumplan las órdenes de desinfección de su material rodante,<br>incurrirá en una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se<br>produjesen casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados<br>contra las empresas.<br> Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto ley 4713/1958,<br>art. 1)<br> Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones de esta<br>Sección, cuya pena no esté prevista expresamente se castigará con una multa que<br>no bajará de diez, ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.<br> Sección II<br> Sanidad veterinaria<br> Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno o más veterinarios que<br>nombrará el Poder Ejecutivo.<br> Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito indispensable<br>tener un título o diploma expedido o revalidado en el país.<br> Sección III<br> Destrucción de Vizcachas<br> Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir de un año desde<br>la promulgación de este Código, a extinguir las vizcachas que existan en el<br>campo que ocupa.<br> Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades y Comisiones de<br>Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas en el resto de la<br>Provincia, contratarán, por cuenta del interesado, la extinción de las<br>vizcachas, en sus respectivas jurisdicciones.<br> Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por fracciones de campo, a razón<br>de un precio cierto por cada punto y a tanto por vizcachera.<br> Art. 528.- La licitación no será válida, si no hubiese sido anunciada al<br>público y comunicada especialmente al interesado, con diez días de<br>anticipación, por lo menos.<br> Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán contratarse a<br>las demás por el mismo precio, o sacarse a licitación.<br> Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño u ocupante de campo que, a su vez<br>extinga la vizcacha, aún en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo<br>las acciones del concesionario.<br> Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el art. 525, los<br>departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal, en los cuales será<br>destruida la vizcacha, dentro de los tres años de promulgado este Código,<br>pasados los cuales se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.<br> Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente para la<br>destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales y caminos, dentro de los<br>términos establecidos en esta Sección.<br> Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a destruir los conejillos<br>del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena y en los mismos términos<br>establecidos para la destrucción de la vizcacha.<br> Sección IV<br> Uso de Agua y abrevaderos<br> Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen derecho a usar de las<br> aguas que corran por sus campos, ya sea en cauces naturales, canales o<br>acueductos, para abrevaderos. Estarán, sin embargo, obligados a reparar los<br>taludes de los canales o acueductos, siempre que se desmoronasen por esta<br>causa, de tal manera que interrumpan la corriente normal de las aguas.<br> Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos o arroyos, no<br>navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ningún<br>propietario podrá represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin<br>contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan en el curso<br>de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua a su acostumbrado<br>cauce.<br> Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de la ganadería u<br>otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos a la higiene, podrán arrojar dichos<br>residuos al río Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas, se<br>demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.<br> Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos de materia orgánica<br>alguna, en pozos sobre la tierra, ni esparcirlos o acumularlos, a no ser que se<br>les aplique en las condiciones debidas para el abono o irrigación de las<br>tierras de cultivo.<br> Sección V<br> De los vicios redhibitorios<br> Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta de animales,<br>los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo de la adquisición-,<br>que los hagan impropios para su destino, o de tal modo lo desmejoren, que, a<br>haberlos conocidos el adquirente, no los habría adquirido o habría dado menos<br>por ellos.<br> Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti minoris que se deduzcan<br>por vicios redhibitorios en los animales vendidos o permutados, serán sumarios,<br>y su conocimiento corresponderá a la autoridad judicial, según el monto de la<br>demanda y siguiendo el fuero del demandado.<br> Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la<br>adquisición, y no probándolo, se juzgará que el vicio sobrevino después.<br> Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda el conocimiento del<br>asunto, admitirá la prueba de que se ha entablado, dentro de los tres meses de<br> la venta o de la permuta, si el vendedor o permutante alegase la prescripción.<br> Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que conozca del<br>asunto sustanciará el juicio en la forma establecida en el art. 539, y, en caso<br>contrario, se sustanciará en la forma ordinaria.<br> Título VII<br> Policía Rural<br> Sección I<br> Deberes y atribuciones de la Policía Rural<br> Art. 543.- En la campaña, la Policía, además de las obligaciones generales que<br>le imponen las leyes, tienen especialmente los deberes y atribuciones<br>siguientes:<br> 1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan bebidas<br>alcohólicas.<br> 2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente los sitios en que<br>tengan lugar rifas y loterías.<br> 3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de frutos, y<br>verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.<br> 4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente en<br>los de cercas, campos y bosques.<br> 5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de los ganados,<br>de la alteración o clausura de los caminos públicos, de la desviación de los<br>ríos o arroyos, de la remoción de los mojones y de cualquier hecho cuyo<br>conocimiento pueda interesar.<br> 6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento, el auxilio<br>necesario, siempre que sea requerido a objeto propio de sus funciones.<br> 7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código, las faltas o<br>delitos rurales.<br> 8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño a las personas y a<br> las propiedades.<br> 9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento, en el que se<br>anotará el número de poblaciones y establecimientos rurales, casas de negocio<br>establecidas, a quienes pertenecen, por quien están regenteadas, el número de<br>habitantes, su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión u<br>oficio de cada uno de los pobladores.<br> 10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado de cualquier<br>especie, se muna de la correspondiente guía, procediendo contra los<br>infractores, conforme a lo establecido por este Código.<br> Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados por muerte o<br>desaparición de sus dueños o encargados, dando parte inmediatamente al Juez de<br>Paz local, a cuya disposición pondrá dichos bienes.<br> Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades contagiosas, la<br>Policía dará aviso inmediatamente al Poder Ejecutivo.<br> Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar los límites de su<br>Sección o Departamento, si fuese necesario para el cumplimiento de sus deberes<br>limitándose a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después del<br>hecho.<br> Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán cuando el<br>acto importe a la vez un delito de derecho común y el delincuente fuese<br>sometido a juicio.<br> Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin perjuicio de la<br>acción de daños que corresponda al interesado.<br> Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será solamente la de<br>multa, y ella se aplicará, no obstante el reclamo que pueda entablarse ante los<br>Jueces.<br> Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá, en<br>caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día por cada peso nacional.<br> Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos rurales, será<br>extendido en un sello del valor de la misma, cuyo producido se destinará a la<br>mejora de caminos.<br> Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta detallada de ellas,<br>mensualmente, al Ministerio de Gobierno.<br> Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que hubiese incurrido, si<br>no se le otorga recibo en el sello correspondiente.<br> Sección II<br> Delitos y contravenciones rurales<br> Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:<br> 1) Las quemazones de campo ajeno.<br> 2) La destrucción o daño de árboles en sus troncos, ramas o cortezas.<br> 3) Los daños u obstáculos en las vías férreas y líneas telegráficas.<br> 4) Las riñas de gallos.<br> 5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de negocios, salvo<br>permiso especial.<br> 6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas y, en todo caso, el<br>de la daga, facón o estileto.<br> 7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.<br> 8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.<br> 9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.<br> 10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor no exceda de un<br>peso nacional.<br> 11) Todo acto u omisión penado por este Código.<br> Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán castigados<br>con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.<br> La contravención indicada en el inc. 4, será castigada con la pena especial de<br>la ley de la materia, y la de los incs. 2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no<br> excederá de ocho pesos.<br> Art. 556.- Si los propietarios o poseedores de campo necesitaren incendiar<br>alguna parte de él, solicitarán permiso de la autoridad administrativa, que lo<br>otorgará o negará, según conviniese.<br> Si lo otorgase, el solicitante tomará las precauciones necesarias para no<br>perjudicar a los vecinos, a cuyo objeto les dará aviso, para que hagan sus<br>observaciones y estén prevenidos.<br> El solicitante fijará el máximum de la extensión que se proponga quemar.<br> El que infringiese las disposiciones de este artículo, incurrirá en la multa de<br>100 pesos moneda nacional sin perjuicio de la indemnización que el damnificado<br>pueda exigir, de acuerdo con la ley común.<br> Título VIII<br> Disposiciones Finales<br> Art. 557.- El Gobierno de la Provincia promoverá el desarrollo de la<br>agricultura y fomento de la ganadería, por medio de disposiciones protectoras<br>que favorezcan a los que se dediquen a la mejora de las razas y al mejor<br>aprovechamiento de los cultivos.<br> Art. 558.- En todas las cuestiones administrativas y<br>contencioso-administrativas que se susciten, con motivo de la aplicación o<br>ejecución de este Código, y en las cuales intervengan las Comisiones de<br>Fomento, conocerá el Poder Ejecutivo en grado de apelación.<br> Art. 559.- Las cuestiones que surgieren en la aplicación del Código Rural,<br>serán resueltas por quien corresponda, con arreglo a la Ley Orgánica de los<br>Tribunales.<br> Art. 560.- Los Jefes Políticos son la autoridad superior de cada Departamento,<br>en el orden administrativo.<br> Art. 561.- Los Jefes Políticos, Municipalidades y Comisiones de Fomento de<br>Campaña, deberán dirigir anualmente al Poder Ejecutivo un informe fundado,<br>sobre las modificaciones que, a su juicio, requiera este Código Rural.<br> Art. 562.- Decláranse derogadas e insubsistentes todas las leyes que se opongan<br> al cumplimiento de este Código.<br>